La congresista Heidy Juárez Calle (Podemos Perú) presentó un proyecto de ley para que los los jueces eleven directamente al Tribunal Constitucional (TC) los casos en los que encuentren incompatibilidad en disposiciones constitucionales y judiciales, esto en caso no sean impugnadas.
Para ello, se plantea modificar el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Artículo 14 .- Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución.
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta al Tribunal Constitucional, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente tas sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
De igual forma se busca incorporar el artículo 3-A al Nuevo Código Procesal Constitucional para adoptar la nueva medida de aplicación del control difuso:
Artículo 3-A Las decisiones jurisdiccionales que se adopten-en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta al Tribunal Constitucional, si no fueran impugnadas.
En ese contexto, la congresista sostiene que la iniciativa permitirá «verificar la correcta aplicación del control difuso para uniformizar los criterios de interpretación judicial de la ley».
Por otro lado, el TC es el único órgano encargado en materia constitucional, por antonomasia, con preparación para abordar cuestiones que afectan los confines del Estado de Derecho.
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En ese sentido, los tribunales constitucionales tienen como «deber primordial encargarse de la defensa de la Constitución, mediante el ejercicio del control concentrado (proceso de inconstitucionalidad). Asimismo, se cautela su contenido a través del control difuso, como lo norma el artículo 138 de la Constitución», recoge la propuesta.
Finalmente, se indica que la Corte Suprema no es el supremo intérprete de la Constitución, lo que configura que la elevación en consulta sea competencia únicamente del TC.
Proyecto de Ley N° 9638-2024-CR
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 14 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y OTROS
Los Congresistas de la República que suscriben, por iniciativa de la congresista HEIDY LISBETH JUÁREZ CALLE, del Grupo Parlamentario Podemos Perú, ejerciendo la facultad legislativa que le confiere el Art. 107 de la Constitución Política del Perú, y en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, propone para su aprobación el siguiente Proyecto de Ley multipartidario.
PROYECTO DE LEY
DE LEY QUE MODIFICAR EL ARTÍCULO 14 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y OTROS
Artículo 1°. Objeto
La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 40° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Incorporar del artículo 3-A al Nuevo Código Procesal Constitucional y Derogación del artículo 408, inciso 3, y último párrafo del TUO del Código Procesal Civil.
Artículo 2°. Modificar el artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
modifíquese el artículo 14° del Texto: Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:
Artículo 14. Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución.
De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.
las sentencias así expedidas son elevadas en consulta al Tribunal Constitucional, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia-en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.
Articulo 3°.- Incorporar del artículo 3-A al Nuevo Código Procesal Constitucional
Incorpórese el articulo 3-A al Nuevo Código Procesal Constitucional:
Artículo ~3-A» las decisiones jurisdiccionales que se adopten-en aplicación del control difuso de ¡a constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta al Tribunal Constitucional, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugna.
Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio.
El Auxiliar jurisdiccional remitirá el expediente al Tribunal Constitucional dentro de siete días, bajo responsabilidad.
La resolución definitiva se expediré dentro de los siete días siguientes a la vista de la causa.
No procede el pedido de informe oral. Durante la-tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.
Articulo 4°.- Derogación del artículo 408, inciso 3, y último párrafo del TUO del Código Procesal Civil.
Deróguese el inciso 3, y último párrafo del artículo 408, del Texto Único Ordenado
del Código Procesal: Civil, quedando este redactado de la siguiente manera:
Artículo 408.- La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:
1. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador;
2. La que declara la ¡interdicción y el nombramiento de tutor, curador o designación de apoyo;
3. las demás que la ley señala
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