Jueces civiles y de paz letrado están impedidos de declarar su incompetencia territorial de oficio, salvo circunstancia de improrrogabilidad [Competencia 353-2021, Cañete-Arequipa]

Fundamento destacado: Noveno. Así las cosas, el artículo 35 del Código Procesal Civil, prescribe de manera expresa: “La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción”. De lo que se colige que, en caso de competencia territorial, el juez se encuentra impedido de declarar su incompetencia de oficio, salvo circunstancia de improrrogabilidad. El fundamento de dicha medida yace en que dicha competencia es disponible y puede ser prorrogada tácitamente por el demandante por el hecho de interponer la demanda y por el demandado por comparecer sin hacerse reserva o dejar transcurrir el plazo para cuestionarla, conforme a lo establecido en el articulo 26 del cuerpo legal aludido. Esa misma imposibilidad es la que tienen los jueces de paz letrado, a tenor de lo expuesto en el artículo 37 del Código Procesal Civil, norma que expresamente dispone que su competencia solo se cuestiona mediante excepción.


Sumilla: Por regla general, la incompetencia por razón de territorio del proceso civil no puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional mientras no haya sido objeto de cuestionamiento por las partes a través de la excepción formal o la contienda respectiva. Un pronunciamiento de oficio en este sentido resultaría contrario al sentido de la regulación procedimental establecida por el legislador, en claro perjuicio de la celeridad y el normal desarrollo del proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

COMPETENCIA 353-2021
CAÑETE-AREQUIPA

Ejecución de garantías
Conflicto negativo de competencia

Lima, doce de mayo de des mil veintiuno

VISTOS:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el conflicto negativo de competencia surgido entre el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete y el Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

CONSIDERANDO:

Primero. Razón de ser del órgano vértice de la actividad jurisdiccional es uniformizar la jurisprudencia y lograr la unidad del Derecho, a fin de lograr predictibilidad jurídica, así como la promoción de la legitimidad y la eficiencia del proceso judicial, en aras de obtener trato igualitario para los litigantes y ahorro de tiempo y recursos[1].

Segundo. Un proceso sometido a la inestabilidad de las decisiones y a la demora por asuntos baladíes genera incerteza y, en sí mismo, resulta incoherente con su propio fin: resolver el conflicto de intereses y alcanzar la paz social, conforme lo prescribe el articulo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, lo que además resulta congruente con las propias funciones que el referido Código les otorga a los jueces en el numeral 48 del Código anotado.

Tercero. No hay debido proceso ni puede existir decisión justa cuando la sentencia y la ejecución de ella no resultan oportunas. La necesidad de plazo razonable es un derecho implícito que surge de lo prescrito en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva y se funda en el respeto a la dignidad humana. Se encuentra, además, incorporado en diferentes normas convencionales, como la Declaración Americana, articulo 25 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7.5 y 8.1, así como, en otros instrumentos internacionales de alcance regional y/o universal, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 10; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6.1, la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 6.1, la Convención de Belém do Pará, artículos 3 y 4, y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, artículo 6.1. Atendiendo a esa normatividad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha advertido que el debido proceso legal no solo consiste en el derecho de ser oído con las debidas garantías, sino también que se respete el plazo razonable para emitir decisión[2].

Cuarto. Es verdad que el proceso se desarrolla en el tiempo y que este ayuda a la formación de decisiones razonadas que evitan fallos precipitados e irreflexivos, pero no es menos cierto que determinados temas, cuya claridad emerge de las disposiciones legales y del propio sentido del proceso, no pueden ocasionar demora alguna; aquí, más que la complejidad del asunto y la actividad procesal de las partes, es la propia conducta judicial la que distorsiona el plazo razonable.

Quinto. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo ha advertido diversas resoluciones contradictorias emitidas por los jueces de paz letrados y especializados de los diferentes distritos judiciales en los casos de competencia territorial. Tales controversias se suscitan a pesar de lo prescrito en el ordenamiento procesal civil, observándose con preocupación que los jueces se declaran incompetentes de oficio por razón de territorio, desatendiendo el supuesto contenido en el artículo 35 del Código Procesal Civil y emitiendo auto de inhibición no autorizado por ley en clara afectación de los principios de celeridad y economía procesal.

[Continúa…]

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