Fundamento destacado: III.3. Respecto a lo manifestado por los correcurridos, que exponen que la renuncia era irrevocable y que por ello fue considerada, se debe manifestar que la irrevocabilidad de una decisión personal, nunca puede operar contra la propia persona que la expresa cuando todavía no ha generado sus efectos, pues corresponde al ámbito de la autonomía de la voluntad, que una persona pueda modificar sus decisiones mientras no tengan efectos jurídicos, pues dichas decisiones sólo le compete al fuero interno de cada persona y a la forma en que pretenda ejercer el derecho al libre desarrollo de su personalidad, dicho razonamiento es más compatible con la dignidad de la persona humana pregonada por el art. 6.II de la CPE, pues ésta implica un respeto a las propias convicciones de la persona, y a la forma en que ésta determine su existencia y el transcurso de su vida, siendo así sujeto de su propio destino, sin que factores externos la conviertan en objeto de otros intereses y objetivos. En definitiva, los correcurridos no pueden alegar que la renuncia era irrevocable para haberla considerado, pues la irrevocabilidad de una renuncia, emerge del hecho que haya generado consecuencias materiales y jurídicas, pues sólo cuando esos resultados existen, ya no es posible que el renunciante las modifique unilateralmente.
Conforme a lo expuesto, y dado que la renuncia presentada a nombre del recurrente el 8 de mayo de 2006, todavía no había sido considerada y por tanto no poseía consecuencias jurídicas, hasta que fue presentada la nota de invalidez de la misma, el mismo día, dicha renuncia no debía ser considerada irrevocable, pues el recurrente en uso del derecho al libre desarrollo de su personalidad podía retirarla, como efectivamente lo hizo.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2007-R
Sucre, 31 de julio de 2007
Expediente: 2006-14485-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 23 de agosto 2006, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Florida del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Javier Romero Carrizales contra Frank Herrera Bassta, Heberth Fernández Vaca, Natividad Bruno de Ribera y Alfonso Banegas Rodríguez Concejales de la Primera Sección Municipal de la provincia Florida del Departamento de Santa Cruz (Samaipata) y Ronald Montaño Martínez, denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y al ejercicio de la función pública para la que fue electo, consagrados en los arts. 7 incs. d) y j) y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2006, cursante de fs. 75 a 77 vta. de obrados, subsanado por escrito de 16 del mismo mes y año, a fs. 79, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En las elecciones del 5 de diciembre de 2004 fue elegido como Concejal de la Primera Sección Municipal de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz; cuando desarrollaba esa función, el 8 de mayo de 2006, fue presentada a su nombre, por Ronald Montaño Martínez, una carta de renuncia a dicho cargo, que llevaba la fecha de 13 de abril de 2006, misma que fue considerada en la sesión del Concejo Municipal de 22 de mayo de 2006, aceptándose la misma por parte de tres de los recurridos -Frank Herrera Bassta, Heberth Fernández Vaca y Natividad Bruno de Ribera- mediante la Resolución Municipal 006/2006 de 5 de junio; siendo de voto disidente, Alfonso Banegas Rodríguez.
[Continúa…]
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