Fundamento destacado: OCTAVO.- En relación a la causal descrita en el literal a) del sétimo considerando, es errada la apreciación del recurrente, pues contrariamente a lo alegado en su recurso, la Sala Superior sí aplica el artículo 1996 del Código Civil, en coherencia con la interpretación realizada por diversa jurisprudencia que establece que el plazo de prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda y no con la notificación de esta al demandado. Por tanto, ante dicha evidencia de falta de claridad y precisión en los fundamentos del recurso casatorio, corresponde declarar la improcedencia de esta causal, conforme a lo previsto en el numeral 2 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 34281-2019, PUNO
Lima, treinta de junio
de dos mil veinte
VISTOS; el expediente principal y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos veintitrés, interpuesto por Zacarías Coaquira Huanca contra el auto de vista contenido en la resolución número seis, de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos ocho, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó el auto apelado contenido en la resolución número setenta y siete, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta y tres, que declaró infundada las contradicciones propuestas contra el mandato ejecutivo. Para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364;en los seguidos por Rafael Huacasi Quispe contra Zacarías Coaquira Huanca y otros sobre ejecución de resolución judicial.
SEGUNDO.- Sobre los requisitos de admisibilidad, contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, se verifica que el referido medio impugnatorio cumple con ello, a saber: i) se ha interpuesto contra un auto expedido en revisión por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) el recurrente no adjunta la tasa por derecho de recurso de casación, debido a que goza de auxilio judicial.
TERCERO.- Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364 que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
[Continúa…]

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