Fundamentos destacados: 15. Ahora bien, y también en relación a las implicancias del presente caso, considero necesario incidir en el hecho de que tanto la Constitución como las normas internacionales de protección a los derechos de los niños imponen a los Estados la obligación de garantizar, en todo momento, el interés superior de ellos frente a cualquier tipo de interés. Aquello presupone colocar a los niños en un lugar privilegiado en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad, al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión. Es pues en mérito a lo expuesto que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.
16. Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, no se puede pretender desconocer los estudios escolares efectivamente realizados por la menor bajo el argumento de que los habría empezado cuando aún no contaba con la edad suficiente para cursarlos. Una interpretación que lleve a dicha conclusión vulneraría claramente el derecho a la educación, en relación con el mencionado especial deber de protección del interés de la menor.
17. Y es que no debemos olvidar que la labor interpretativa de un juez o jueza constitucional en sede de proceso de amparo no se hace en abstracto, sino en base a ciertos parámetros constitucionales o que se infieren de la Constitución, los cuales a su vez deben comprenderse en forma convencionalizada, dinámica y creativa.
EXP. N ° 02595-2014-PA/TC
MOQUEGUA
JOSÉ LUIS ROSADO GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión del pleno de fecha 19 de julio de 2016, y el de la magistrada Ledesma Narváez aprobado en la sesión del pleno de fecha 6 de setiembre de 2016. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez además del fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Rosado Gutiérrez, en representación de su menor hija de iniciales S. S. R. T., contra la resolución de fojas 137, de fecha 12 de mayo de 2014, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 13 de febrero de 2013, don José Luis Rosado Gutiérrez, en representación de su menor hija de iniciales S. S. R. T., presenta demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, a fin de que se declare la inaplicación del Oficio 0431-2013-GRM-DRE MOQ/UGEL «MN»-AGP, de fecha 6 de febrero de 2013, y que, en consecuencia, se disponga que ella sea matriculada en el segundo grado de primaria y se regularice su situación.
Sustenta su demanda en que tal proceder viola los derechos a la educación y a la identidad de su menor hija, ya que se han desconocido los estudios escolares que ha realizado, por haberlos empezado precozmente, debido a que no contaba con la edad suficiente para cursarlos.
Con fecha 19 de marzo, el procurador público regional de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua se apersonó y dedujo excepción de falta de
agotamiento de la vía previa y, con fecha 21 de marzo de 2013, contestó la demanda señalando que, a través del cuestionado oficio, únicamente se comunicó a los padres de la menor que la matrícula de su hija era irregular, pues para cursar el inicial, sección 5 años, debió cumplir dicha edad antes del 31 de marzo de 2011; sin embargo, recién la cumplió el 28 de setiembre de 2011.
Con fecha 21 de marzo de 2013, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto se apersonó y contestó la demanda señalando que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Ministerial 0044-2012-ED, se dispuso que, por única vez, los niños y niñas que tuvieron matrícula irregular por motivo de edad durante el año 2011 pudieran continuar sus estudios, siempre y cuando cumplieran la edad requerida de 5 años hasta el 31 de julio, y los que ingresen al primer año de primaria deben tener la edad cumplida de 6 años al 31 de marzo de 2012; sin embargo, la menor recién cumplió 6 años al 28 de setiembre de 2012, por lo tanto, no podía ser matriculada en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión en la Institución Educativa (SIAGIE), a pesar de que las instituciones educativas en que fue matriculada no tomaron en consideración tal norma imperativa.
Sentencia de primera instancia o grado
El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución 8, de fecha 22 de noviembre de 2013 (folio 87), desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y declaró fundada la demanda, debido a que la menor estudió el nivel inicial antes de la vigencia de las normas que regulan la edad cronológica respecto de los niveles y grados de estudios (Resoluciones Ministeriales 0622-2011-ED y 0431-2012-ED), por lo que los requisitos establecidos en ellas no eran exigibles al momento en que la menor fue matriculada.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución 14, de fecha 12 de mayo de 2014 (folio 137), declaró infundada la demanda, al haberse incumplido disposiciones dictadas por el Ministerio de Educación y que ningún error concede derechos. Atendiendo a dicha razón, ordenó que la menor sea ubicada en el nivel que corresponda a su edad cronológica.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita la inaplicación del Oficio 0431-2013-GRM-DRE MOQ/UGEL «MN»-AGP, de fecha 6 de febrero de 2013 y que, en consecuencia, se reconozcan los estudios escolares que ha realizado, pues, a criterio de la UGEL de Mariscal Nieto, asiste en calidad de alumna libre, por lo que sus estudios no están siendo reconocidos oficialmente, además de no estar registrada en el SIAGIE, por lo que frente a la negativa de la demandada de registrar a la menor en su sistema y de reconocer sus estudios de manera oficial, cabe analizar si las razones que la sustentan son conformes a la Constitución y, por consiguiente, si se está afectando o no su derecho a la educación.
2. Al respecto, es necesario precisar que conforme a la Resolución Ministerial 0431-2012-ED, que aprueba la Directiva 014-2012-MINEDUNMGP, el SIAGIE (Sistema de Información de Apoyo a la Gestión en la Institución Educativa) es un aplicativo informático de carácter oficial a través del cual se expiden todos los documentos oficiales.
3. Ahora bien, en relación a la alegada afectación del derecho a la identidad de la menor, este Colegiado considera que, a la luz de lo expuesto por la parte demandante, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular, ya que el problema jurídico planteado versa, en puridad, sobre si se ha conculcado, o no, el derecho a la educación de dicha menor.
El derecho a la educación y el libre desarrollo de la persona humana
4. Para este Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre -elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18). Adicionalmente a lo expuesto, este Colegiado entiende que dicho contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales del derecho a la educación en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho (segundo párrafo del fundamento 6 de la Sentencia 00091-2005-PA/TC).
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