Inspector laboral debe garantizar que la notificación de comparecencia llegue al empleador [Resolución 020-2021-Sunafil/TFL]

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En la Resolución 020-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal precisó que el inspector de trabajo debe acreditar que la citación a la comparecencia de Sunafil sea remitida hacia un órgano decisivo del empleador. Así, declaró la nulidad de los actos hasta el acto de infracción emitida.

En el caso específico, se sancionó a una empresa por no asistir a la comparecencia de Sunafil. Sin embargo, la empresa apeló argumentando, principalmente, porque la notificación de los requerimientos de comparecencia se hizo por medio físico hacia uno de sus trabajadores que opera en el domicilio de la usuaria, centro de trabajo; sin embargo, no fue ni de su titularidad, ni la dirección en donde la empresa registra su oficina principal.

Ante esto, el Tribunal precisó que no se ha aclarado si el inspector actuante estableció la línea de comunicación entre el trabajador y los órganos correspondientes de la compañía. Esto es, que el inspector haya garantizado que se efectúe la comunicación, siendo en el caso específico concreto, un supuesto que pudo tener inconvenientes para que el empleador obtenga la notificación.

Adicionalmente, los letrados notaron que por más que constan los esfuerzos del inspector de que se entablen coordinaciones (por ejemplo, al hacer  constar que proporcionó su teléfono de contacto), difícilmente ello pudo vincular al empleador si es que la comunicación hacia un órgano decisivo no se ha acreditado.

En ese sentido, el Tribunal concluyó que debe declararse nulo lo actuado hasta el acta de infracción, puesto que el inspector no estableció la idoneidad de la notificación, a través de la constancia sobre la línea comprobada de comunicación entre quien recibió la notificación en centro de trabajo distinto y los órganos correspondientes de la compañía.


Fundamento destacado: 6.13 […] Si bien un trabajador vigilante debiera estar instruido para trasladar documentación que se le presenta para que pueda ser remitida al órgano respectivo del empleador (en el caso:  la citación a comparecer, con la referencia a una posible sanción económica en caso se incumpliese), no se explica en el Acta de Infracción ni en documento alguno  del expediente respectivo por qué no se practicaron las  notificaciones (al menos, la segunda), ni se ha aclarado si el inspector actuante estableció la línea de comunicación entre este trabajador y los órganos correspondientes de la compañía. Así, por más que constan los esfuerzos del inspector de que se entablen coordinaciones —por ejemplo, al hacer constar que proporcionó su teléfono de contacto— difícilmente ello podría vincular al empleador si es que la comunicación hacia un órgano decisivo no se ha acreditado.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 028-2020-SUNAFIL-IRE-APU
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC
IMPUGNANTE: PACIFIC SECURITY SRL
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 016-2021-
SUNAFIL/IRE-APU
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por
PACIFIC SECURITY SLR en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2021-
SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 24 de marzo de 2021.

Lima, 08 de junio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por PACIFIC SECURITY SRL (en adelante la
impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-APU, de
fecha 24 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el
marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 093-2020-PS-SUNAFIL/IRE-APU1, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, las cuales culminaron con la emisión  del Acta de Infracción N° 029-2020- SUNAFIL/IRE-APU3 (en adelante, el Acta de Infracción),  mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02)
infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 048-2020-SUNAFIL/IRE-APU del 19 de noviembre de  2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 048-2020-SUNAFIL/IREAPU-SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 009-2021-SUNAFIL/IREAPURIMAC/SIRE de fecha 18 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 20,894.00 (veinte mil novecientos ochenta y cuatro con 00/100 soles) por haber incurrido en:

– Dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias programadas de los días 27 de enero de 2020 y 14 de febrero de 2020  respectivamente, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 009-2021- SUNAFIL/IREAPURIMAC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución adolece de nulidad por un vicio de motivación, al no pronunciarse sobre lo solicitado en los descargos.

ii. Se ha producido un supuesto de notificación defectuosa en el procedimiento inspectivo.

iii. No existe competencia del inspector auxiliar para la notificación.

iv. No existe pronunciamiento sobre la falta de razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la sanción.

v. Correspondía aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 24 de mayo de 20214, la Intendencia Regional de Apurimac declaró infundado el recurso de  apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 009-2021-SUNAFIL/IREAPURIMAC/SIRE, por considerar que

i. Respecto del pedido de  nulidad, ha quedado acreditado que el Informe Final fue  debidamente notificado, frente a lo cual la impugnante no ha presentado descargo y/o escrito de contradicción alguno, resolviéndose mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 009-2021-SUNAFIL/IREAPURIMAC/SIRE en los términos en los que se precisión el Informe Final referido, por lo cual no se vulneró el derecho a la debida motivación ni el debido procedimiento, por lo que no incurrió en causal de nulidad alguna, al haberse garantizado el derecho a la defensa de la impugnante.

ii. La actuación inspectiva se inició de manera regular (en cumplimiento del artículo 12 del RLGIT), por lo que la notificación se efectuó en el centro de trabajo de la impugnante,  ubicado en la Av Martinelly N° 261, Andahuaylas, Apurímac, entrevistándose con el señor Julio Román Becerra, vigilante, notificándose el requerimiento de comparecencia para el día 27 de enero de 2020 a las 11:00am; en fecha 10 de febrero de 2020 se notificó un nuevo requerimiento de comparecencia para el día 14 de febrero de 2020, en estricto cumplimiento del numeral 13.2 del artículo 13 del RLGIT al señor Julio Román Becerra, quien tiene la condición de vigilante, pero con vínculo laboral con la impugnante, “conforme obra la planilla electrónica y las boletas de pago a folios 71 al 73 del expediente de actuación inspectiva”.

iii. De conformidad con la LGIT, los inspectores auxiliares están facultados para ejercer las funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando éstas no revisan de complejidad, por lo que la actuación inspectiva de investigación llevada a cabo se encuentra dentro de los límites de competencia que establece la Ley.

iv. Respecto de no considerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, “…la sanción de la multa aplicada (…) ha tenido en cuenta la gravedad de la falta cometida, el número de trabajador afectado y el tamaño de la empresa…”, no advirtiéndose una vulneración a estos principios.

v. Respecto de la aplicación de alguna condición eximente o atenuante, la Intendencia  considera que no se “…advierte la existencia de alguna (…) que implique la revisión del artículo 257 del TUO LPAG…”.

1.6 Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2021, la impugnante solicitó la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-APU bajo el argumento de que ésta había declarado el agotamiento de la vía administrativa, cuando aún se encontraba vigente su  derecho para acudir al Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.7 Mediante escrito s/n de fecha 12 de abril de 2021, la Intendencia Regional de Apurímac le comunica a la impugnante que su derecho a presentar el recurso de revisión ante el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra expedito, encontrándose aún con el plazo de quince (15) días, contabilizado hasta el 21 de abril de 2021.

1.8 Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la  Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de  Intendencia N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-APU.

1.9 La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los  actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum- 108-2021- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 27 de abril de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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