Fundamento destacado: 4.8. Bajo dicha línea jurisprudencial, tenemos que el Tribunal Superior señaló en el acápite (iv) del octavo considerando que: “(…) el inmueble está debidamente identificado y descrito en el Registro Público.- registro de Predios rurales Partida N° PO1044326, es más por la misma razón de estar debidamente identificado el bien inmueble, la parte demandada y reconviniente ha pretendido oponer su título de propiedad no registrado por estar referido al mismo bien inmueble (…) y en el acápite (vi) expreso que: “(…) debe considerarse que la propia demandada reconoce estar en posesión del bien inmueble que se le demanda reivindicar, (…).”, en ese contexto, queda claro para este Tribunal de Casación que el predio objeto de reivindicación ha sido plenamente identificado y determinado, a través de los datos técnicos que aparecen consignados en el Asiento 00004 de la Partida N° PO1044436, a que se contraen las instrumentales de fojas diecisiete y dieciocho.
4.10. En el caso de autos, se constata que las partes, a través de sus diversos actos, no han ofrecido como medio probatorio la realización de una inspección judicial destinada a identificar el predio materia del presente proceso; entendiéndose que ello se debió a que al contestarse la demanda dicha identidad no fue cuestionada por la parte demandada; la misma que, por el contrario, reconvino pretendiendo la nulidad del título de la demandante; es decir, aceptando sin contradicción que ocupaba el bien inmueble reclamado y que había sido debidamente individualizado en la demanda; por el contrario, las argumentaciones de las partes se han centrado en la titularidad del derecho de propiedad de la parcela sub materia. Advirtiéndose que recién a través del recurso de apelación, que dio lugar a la sentencia de vista recurrida, la casante ha hecho valer tal argumento, el mismo que ha sido absuelto por el Colegiado Superior, respecto del cual esta Sala Suprema no puede pronunciarse por no ser un órgano de instancia y ser ajeno a las finalidades descritas en el artículo 384 del Código Procesal Civil, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 10073-2017, HUAURA
Lima, dieciocho de octubre
del dos mil dieciocho
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa diez mil setenta y tres – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores jueces supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Martínez Maraví, Rueda Fernández, Wong Abad y Toledo Toribio; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Yolanda Eustaquia Prudencio Coronado, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y uno, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, de fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y tres, que confirmó la sentencia apelada expedida por el Primer Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución número treinta, de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos once a trescientos dieciocho, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre reivindicación.
2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Yolanda Eustaquia Prudencio Coronado, por la siguiente causal:
[Continúa…]
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