La inscripción del nombramiento del liquidador se efectúa mediante escritura pública si congregación religiosa no tiene consejo directivo ni asamblea [Resolución 2234-2018-Sunarp-TR-L]

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Fundamentos destacados: 6.- El artículo 2028 del Código Civil establece: […]. Es decir, que tratándose de personas jurídicas la formalidad para el acceso al Registro es la presentación de la escritura pública tratándose del estatuto o sus modificaciones y de las copias certificadas para el nombramiento de los representantes.
Las copias certificadas se sustenta porque la persona jurídica cuenta con órganos conformados por una pluralidad de personas cuyos acuerdos son transcritos en los libros llevados con las formalidades correspondientes; por ello, la presentación de las actas extraídas de dichos libros para dar mérito a la inscripción deben estar certificadas por notario.

7.- En el presente caso ya está inscrito el acuerdo de disolución y liquidación de la congregación religiosa, y con el título venido en grado se pretende la inscripción del nombramiento de la liquidadora; nombramiento que está realizando Youngmi Cho, facultada según el asiento A 00013 de la partida de la congregación, y que está contenido en un documento privado con firma certificada por notario.
Siendo entonces que la designación la está llevando a cabo una persona natural debidamente facultada para ello, y no por u n órgano directivo, su intervención debe realizarse con las formalidades correspondientes como es la escritura pública.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 2234- 2018-SUNARP-TR-L

Lima, 21 de septiembre del 2018

APELANTE : JOSE LUIS MONTOYA VERA-Notario de Lima

TÍTULO : N° 1405320 del 21/6/2018.

RECURSO : H.T.D. N° 001886 del 9/7/2018.

REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima.

ACTO (s) : Nombramiento de liquidador.

SUMILLA:

FORMALIDAD PARA INSCRIPCION DE NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR
“Tratándose de asociaciones religiosas que no cuenten con consejo directivo ni asamblea integrada por sus miembros, la inscripción del nombramiento del liquidador se efectuará en mérito al correspondiente instrumento público, conforme a lo señalado en el artículo 2010 del Código Civil.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del nombramiento de liquidador de la CONGREGACIÓN DE MADRES DE SAN COLUMBANO inscrita en la partida electrónica N° 01809504 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

A tal efecto, se presenta:
– Escrito que contiene el nombramiento de liquidador de la asociación suscrito por Youngmi Cho, Directora Regional de la Congregación, con firma certificada por notario de Lima Jose Luis Montoya Vera.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Personas Jurídicas de Lima Percy Paul Pérez Torres denegó la inscripción formulando la siguiente tacha sustantiva:

TACHA SUSTANTIVA
Conforme el articulo 2011° del Código Civil y el articulo 32° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos “los Registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos”.
Se solicita la inscripción de la designación de liquidador de la Congregación efectuada por la Directora Regional en ejercicio de la autorización conferida por la Superiora General de la Congregación, adjuntando al efecto un documento privado con firma legalizada el 21/06/2018 por el Notario de Lima, José L. Montoya Vera, lo que amerita las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 2028 del Código Civil, en el Registro de Personas Jurídicas si bien no se requiere el otorgamiento de escritura pública para la inscripción del nombramiento de representante, mandatario y otorgamiento de poderes, lo es también las instituciones de la iglesia católica con personería de carácter privado no están obligadas a la llevanza de los libros previstos en el artículo 83° del Código Civil, resulta aplicable el artículo 2010° del Código Civil y III del Título Preliminar del Reglamento General, que prevén la regla general por el cual la inscripción se hace en virtud del título que conste en instrumento público.
En tanto el documento adjuntado a calificación no reviste la formalidad de escritura pública, cuyo otorgamiento debe ser anterior a la fecha del asiento de presentación, se procede a su tacha sustantiva del presente título de conformidad con el artículo 420. (e) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

[Continúa…]

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