Usucapión: Plazo posesorio de persona jurídica se inicia con la fecha de constitución de la misma [Exp.00364-2018-0]

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Fundamento destacado: 3.11.ii) En relación a la posesión ejercitada por 10 años continuos.
Tratándose de una prescripción adquisitiva de dominio por una persona jurídica, el plazo de la posesión se inicia con la fecha en que ha sido constituida la persona jurídica, conforme se tiene establecido precedentemente.
Al respecto, se tiene que, la Asociación de Vivienda Villa El Periodista, ha sido constituida en fecha 9 de mayo de 2006, ante el Notario Público Cirilo Aparicio G. conforme aparece de la Escritura de Constitución que obra a folios 57 y siguientes, la misma que ha sido inscrita en el Registro de Personas Jurídicas -rubro Constitución de Asociaciones de la Zona Registral N° X Sede Cusco, Oficina Registral Abancay, N° de Partida 11017509, en fecha 18 de octubre de 2007, conforme se tiene de folios 68 y siguientes.
Ahora bien, el proceso no contencioso de prescripción adquisitiva de dominio notarial, ha sido iniciada por Magno Wilber Pinto Ludeña, en su condición de Presidente del consejo Directivo de la “Asociación de Vivienda Villa El Periodista” en fecha 06 de noviembre de 2007, concluyendo con el Acta de Declaración de Propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, rectificación de área y determinación de linderos y medidas perimétricas, a favor de la Asociación de Vivienda Villa El Periodista, de fecha 14 de abril de 2008. Siendo esto así, en el caso hipotético que se habría acreditado la posesión continúa, pacífica y pública como propietario, sin embargo, estando a lo verificado, ésta no habría superado ni siquiera los 2 años de posesión. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURIMAC
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 00364-2018-0-0301-JR-CI-02

MATERIA : NULIDAD DE ACTA NOTARIAL DE DECLARACION PRESCRIPCINO ADQ. DOM.

RELATOR : MESTAS CUENTAS, JUAN

DEMANDADO : ASOCIACION DE VIVIENDA VILLA EL PERIODISTA.

DEMANDANTE : ELECTRO SUR ESTE S.A.A.

PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE ABANCAY

PONENTE : LUNA CARRASCO

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SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y DOS
Abancay, diez de mayo del
Año dos mil veintitrés.

VISTOS, El presente proceso venido en grado de apelación; con la vista de causa correspondiente; y, con informe oral del abogado Dr. Roberto Gamarra Segovia por Electro Sur Este S.A.A. y el Dr. Jesús Camacho Quispe por la Asociación de Vivienda Villa El Periodista; y,

CONSIDERANDO:

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACION:

La sentencia contenida en la resolución N° 22, de fecha 22 de junio del año 2022 (folios 342 y siguientes), que falla:

“1. DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por ELECTRO SUR ESTE S.A.A, representado por su Gerente ARMANDO ALARCON ESPINOZA, sobre Demanda de: Nulidad de Acta Notarial de declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva de dominio, rectificación de área y determinación de linderos y medidas perimétricas de fecha 14 de abril del 2018, ante Notario Público de Abancay, Ebilton Gregorio Aponte Carbajal.
2. DECLARAR INFUNDADA, la PRETENSIÓN ACCESORIA sobre Cancelación de los asientos registrales, inscritos en la partida registral N° 05003506, de la Zona Registral N° X-Sede Cusco, Oficina Registral de Abancay. (…)”

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Roberto Gamarra Segovia, abogado de la entidad demandante, mediante escrito de folios 368, interpone recurso de apelación contra aquella sentencia que declara infundadas las pretensiones demandadas, pidiendo que la misma sea declarada nula o la revoque y, reformando se declare fundada la demanda en todos sus extremos, en atención a los fundamentos que contiene dicho escrito.

III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:

Marco de pronunciamiento:

3.1 Estando a los fundamentos que contiene la sentencia apelada y el recurso de apelación, corresponde: 1) Desarrollar la prescripción adquisitiva de dominio por una persona jurídica, y 2) Determinar si el Acta Notarial que declara la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la Asociación de Vivienda Villa El Periodista de fecha 14 de abril de 2008, adolece de causales de nulidad de acto jurídico previstos en los incisos 4) y 8) del artículo 219 del Código Civil.

[Continúa…]

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