Infracción continuada: plazo prescriptorio para sancionar por edificación sin licencia no comenzó a computarse si no se cumplió con regularizar falta [Casación 6537-2019, Cusco]

2853

Fundamento destacado: 3.13 Por tanto, ante tal situación, la Municipalidad sancionó a la demandante al corroborar la construcción de una casa de cinco pisos sin contar con licencia de construcción, pues a pesar que la demandante señaló que gestionó los trámites para obtener la respectiva licencia, se advierte que la misma no presentó documento alguno que acredite que realizó dicho trámite ni que tuviera licencia de construcción al momento de la fiscalización, más aún, si la demandante afirmó durante el proceso administrativo y judicial que no contaba con la referida licencia.

3.14 Por ende, se verifica que la demandante no presentó la licencia de construcción ni durante el proceso administrativo ni tampoco durante el proceso judicial, por lo que, la infracción incurrida subsiste. Siendo así, se observa que se trata de una infracción que se da en forma continua a través del tiempo y mientras no se cumpla con la regularización de la infracción esta subsiste; por lo que, al ser una infracción continuada y al haberse sancionado a la demandante en el año dos once, dicha acción no había prescrito.


SUMILLA: Se trata de una infracción que se da en forma continua a través del tiempo y mientras no se cumpla con la regularización de la infracción esta subsiste; por lo que, al ser una infracción continuada y al haberse sancionado a la demandante en el año dos mil once, dicha acción no había prescrito.


Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N° 6537-2019 CUSCO

Lima, tres de marzo de dos mil veintidós

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA; la causa número seis mil quinientos treinta y siete guion dos mil diecinueve, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los Señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Wanchaq, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos setenta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y nueve, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos sesenta y cinco, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número treinta y tres, de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos dieciocho del expediente principal, que declaró fundada la demanda.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Wanchaq, por la causal de: Infracción normativa del artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Po lítica del Estado, precisando que:

I) La demandante en el escrito postulatorio al proceso ha reconocido que no tenía licencia de construcción cuando se realizó la constatación, lo que constituye una declaración asimilada; sin embargo, la Sala Superior ha forzado dicha declaración limitándose a señalar que es una mera afirmación de la actora, lo que vulnera los artículos IX del Título Preliminar y 221° del Código Procesal Civil;

II) La sentencia de vista adolece de motivación insuficiente, por cuanto el Colegiado no ha examinado las normas aplicables al caso de autos; más aún que se ha demostrado a lo largo del proceso que la demandante no contaba con licencia de construcción y que el plazo prescriptorio no ha excedido conforme a lo establecido por la Ley N° 27444; y

III) Finalmente precisa la recurrente que la Sala de mérito se ha pronunciado de manera extra petita al incorporar hechos que la accionante no ha afirmado, lo que implica la vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Antecedentes del Proceso.

1.1 Demanda. A través de la demanda de autos de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, obrante a fojas veinticinco del expediente principal, Natividad Ochoa Yañez plantea como pretensión principal que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución de Alcaldía N° 155-2012-MDW/C de fecha cinco de marzo de dos mil doce y la nulidad e ineficacia de la Resolución Gerencial N° 373-2011 de fecha treinta de noviembre de dos mil once.

Como fundamentos de la demanda, indica que la entidad demandada le impuso una sanción como consecuencia de construir sin contar previamente con la correspondiente licencia municipal, esto en consonancia con lo que se indicó en el Informe N° 17-2011 y el Acta de Fiscalización N° 7425-2011-OF/MDW, ya que se concluyó que la construcción de la vivienda se realizó en el año dos mil once.

En relación a ello, precisa que las infracciones administrativas prescriben a los cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó la conducta infractora si esta fuera continuada. Además, el plazo de prescripción solo se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador y se reanuda si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado. Ante ello, la Resolución de Alcaldía N° 155- 2012-MDW/C expresó que la prescripción solo procede cuando se trata de tributos, no siendo aplicable al caso y por lo tanto dicha alegación no procedía.

Finalmente, argumenta que la referida construcción se inició en el año dos mil y se paralizó en el año dos mil cuatro para iniciar los trámites de licencia; sin embargo, durante este periodo no se inició procedimiento sancionador alguno.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: