Indemnización por daños a cónyuge perjudicado no comprende adjudicación preferente de bienes [Pleno Jurisdiccional Distrital Civil Moquegua 2005]

2122

EL PLENO ACUERDA. Por Unanimidad: PRIMERO.- Que a fin de velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado por la separación de hecho, el Juez tiene dos opciones, fijar una indemnización o adjudicar preferentemente bienes de la sociedad conyugal al cónyuge perjudicado, debiendo tener presente que en la adjudicación preferente de bienes se considera que es el cónyuge perjudicado el que debe tener esta preferencia para hacerse con la propiedad del bien conyugal.

SEGUNDO.- Que la adjudicación preferente de bienes no se debe entender como la adjudicación en forma total de uno o unos bienes determinados de la sociedad conyugal a uno de los cónyuges, ya que sólo se da la opción al cónyuge perjudicado para que preferentemente se le adjudique un bien, debiendo pagar al otro cónyuge el valor de sus derechos en dicho bien o en todo caso en la masa a partir.

TERCERO.- La indemnización por daños no comprende la adjudicación preferente de bienes, pues estos son conceptos que deben fijarse en forma alternativa.

La indemnización por daños incluido el daño personal o alternativamente la adjudicación preferente, no impide que adicionalmente se fije una pensión alimenticia para el cónyuge perjudicado.

CUARTO.- Los criterios para ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, o en su caso la indemnización monetaria al cónyuge perjudicado son:

– existencia de perjuicio

– opción por la adjudicación que haga el cónyuge perjudicado.

– necesidad de proteger la estabilidad económica del cónyuge perjudicado.


MATERIA CIVIL

ACUERDO Nº 1

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO, INDEMNIZACIÓN AL CÓNYUGE PERJUDICADO POR LA SEPARACIÓN; INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PERSONAL; ADJUDICACIÓN PREFERENTE DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

I. ASUNTO

El Artículo 333 del Código Civil en su inciso 12, ha establecido que es causal de la separación de cuerpos “La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de 4 años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad”,

Asimismo, el Artículo 345-A del Código Civil, señala que “para invocar el supuesto del inciso 12 del artículo 333, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de las obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos.

Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponder.” Ahora bien, quedando plenamente acreditada la separación de hecho por más de dos años si no hay hijos menores o más de 4 años si hay hijos menores de edad. El Juez tiene la facultad de velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado por la separación de hecho, pudiendo señalar una indenmización por daños, incluyendo el daño personal.

Que respecto de ésta indemnización no nos queda duda, a diferencia de lo expresamente señalado por la ley, que señala “que el juez puede adjudicar preferentemente bienes de la sociedad conyugal, mandato legal del cual se derivan los siguientes problemas:

CONSIDERACIONES

Al haberse modificado el Código Civil en su artículo 333 inciso 12, para adicionar la causal de divorcio por separación de hecho por más de dos años si los cónyuges no tuvieran hijos menores de edad o de 4 años si hubieran hijos menores, se ha adicionado también el numeral 345-A, que establece entre otros aspectos, que “el Juez deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponder”.

A fin de asegurar la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado el Juez tiene dos opciones:

a) Fijar una indemnización

b) Adjudicar preferentemente bienes de la sociedad conyugal al cónyuge perjudicado.

Que al ser opciones alternativas, al optar por una de ellas el Juez debe desechar la otra.

La adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, significa que el cónyuge perjudicado con la separación, tendrá la opción en la liquidación de la sociedad de gananciales que se producirá como efecto del divorcio, de adjudicarse en su integridad uno de los bienes conyugales pero con la condición de que si el valor de éste excediera del monto que le corresponde en la liquidación, esto es del 50% del valor de los bienes conyugales, deberá reintegrar el exceso en dinero al otro cónyuge.

Si el Juez optara por fijar una indemnización al cónyuge perjudicado, no puede ordenar el pago de ésta en bienes de la sociedad conyugal, pues la misma deberá cuantificarse en dinero.

La indemnización de daños o la adjudicación preferente de bienes al cónyuge perjudicado con la separación, no impide que adicionalmente se fije una pensión alimenticia para el cónyuge perjudicado.

Para optar por cualquiera de las dos alternativas, el Juez deberá tener presente la existencia del perjuicio, la opción por la adjudicación que haga la perjudicada, y la necesidad de proteger la estabilidad económica del cónyuge perjudicado.

EL PLENO ACUERDA

Por Unanimidad:

PRIMERO.- Que a fin de velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado por la separación de hecho, el Juez tiene dos opciones, fijar una indemnización o adjudicar preferentemente bienes de la sociedad conyugal al cónyuge perjudicado, debiendo tener presente que en la adjudicación preferente de bienes se considera que es el cónyuge perjudicado el que debe tener esta preferencia para hacerse con la propiedad del bien conyugal

SEGUNDO.- Que la adjudicación preferente de bienes no se debe entender como la adjudicación en forma total de uno o unos bienes determinados de la sociedad conyugal a uno de los cónyuges, ya que sólo se da la opción al cónyuge perjudicado para que preferentemente se le adjudique un bien, debiendo pagar al otro cónyuge el valor de sus derechos en dicho bien o en todo caso en la masa a partir.

TERCERO.- La indemnización por daños no comprende la adjudicación preferente de bienes, pues estos son conceptos que deben fijarse en forma alternativa.

La indemnización por daños incluido el daño personal o alternativamente la adjudicación preferente, no impide que adicionalmente se fije una pensión alimenticia para el cónyuge perjudicado.

CUARTO.- Los criterios para ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, o en su caso la indemnización monetaria al cónyuge perjudicado son:

– existencia de perjuicio

– opción por la adjudicación que haga el cónyuge perjudicado.

– necesidad de proteger la estabilidad económica del cónyuge perjudicado.

Descargue el pleno jurisdiccional aquí

Comentarios: