¿Incumplir el pago de la reparación civil justifica revocar la pena suspendida e imponer prisión efectiva? [RN 1672-2019, Lima]

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Fundamentos destacados: Decimosétimo. Es que, en efecto, la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena no puede ser automática, sino que debe evaluarse si el incumplimiento de las reglas de conducta tiene la entidad suficiente como para concluir que el agente defraudó las expectativas de readaptación social y que la única vía para lograr los fines de la pena es la reclusión. En consecuencia, si bien con base en la interpretación del artículo 59 del CP por parte del Tribunal Constitucional el juez puede optar por algunas de las medidas frente al incumplimiento de las reglas de conducta, ello evidentemente no excluye un control de proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción.

Es pertinente analizar entonces, en cada caso concreto, si el sentenciado, a pesar de contar con los medios económicos, manifiesta una indiferencia con relación a la reparación del daño o si pese a los pagos fraccionados expresa una voluntad constante en la satisfacción del cumplimiento de esta regla de conducta, a fin de optar por la medida que corresponda.


Sumilla. La reparación del daño como regla de conducta en la suspensión de la ejecución de la pena y los efectos de su incumplimiento. Es necesario que las reglas de conducta sean correctamente especificadas y determinadas en la sentencia, a fin de que no generen situaciones de indefinición o dudas en su cumplimiento. Específicamente con relación a la regla referida a la reparación del daño es conveniente que el juez fije un plazo de cumplimiento, ya sea que se trate del pago total o eventualmente cuando las circunstancias lo ameriten, de manera periódica o fraccionada, y así lograr una reparación oportuna del daño causado a la víctima.

Con relación a los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo 59 del Código Penal, si bien se ha establecido que no se obliga al juez a aplicar las alternativas en forma sucesiva ni obligatoria; no obstante, tal facultad discrecional, a efectos de determinar la sanción correspondiente, debe ser ejercida por el juez con base en criterios objetivos, razonables y bajo una lógica de ponderación, pues en el extremo más grave de estas alternativas –revocatoria de la suspensión de la pena– la consecuencia es la ejecución efectiva de la pena privativa de la libertad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1672-2019, LIMA

Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veinte

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado CARLOS ALBERTO CHAPILLIQUÉN DIOSES contra el auto de vista del once de enero de dos mil dieciocho (foja 164), emitida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el auto del veinte de julio de dos mil diecisiete (foja 98), que revocó la condicionalidad de la pena que se le impuso mediante la sentencia del trece de mayo de dos mil dieciséis, de cuatro años de privación de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, así como el pago de la reparación civil; y, reformándola, se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, en el proceso que se le siguió por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios, en la modalidad de libramiento indebido, en perjuicio de la empresa Comercial del Acero S. A., con lo demás que contiene. Con la información remitida por el Instituto Nacional Penitenciario sobre el motivo de internamiento del sentenciado.

Oído el informe oral de la defensa de Chapilliquén Dioses. De conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA YNES CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS MATERIA DE CONDENA

PRIMERO. Al sentenciado Carlos Alberto Chapilliquén Dioses se le condenó porque en su condición de representante legal de la empresa Comercial Aceros Los Próceres S. A. C. giró a nombre de la empresa Comercial del Acero S.A. los cheques números:

 i) 00000262 002 194 1853414162 99
ii) 00000263 002 194 1853414162 99, por las sumas de 3599,57 dólares estadounidenses cada uno. Sin embargo, la empresa agraviada no pudo cobrarlos pues la cuenta se encontraba cerrada, ya que el Banco de Crédito del Perú estampó en el anverso de los mismos la siguiente inscripción: “Cheque no conforme-rechazado por cuenta cerrada”. Por ello, la agraviada efectuó el requerimiento de pago mediante carta notarial del diez de setiembre de dos mil trece; no obstante, el sentenciado no cumplió con dichos pagos.

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SENTENCIA CONDENATORIA

SEGUNDO. Por estos hechos, el trece de mayo de dos mil dieciséis, a Chapilliquén Dioses se le condenó como autor del delito contra la confianza y buena fe en los negocios, en la modalidad de libramiento indebido, en perjuicio de la empresa Comercial del Acero S. A., y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:

a) No variar de domicilio sin previo aviso al juzgado.
b) Concurrir cada treinta días al local del centro biométrico, situado en la sede judicial, a fin de justificar sus actividades.
c) No cometer nuevo delito como el de la presente instrucción.
d) La restitución del monto total de los cheques girados; todo ello bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena impuesta y aplicársele lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal (CP) en caso de incumplir las citadas reglas de conducta. Además, fijó en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil que el sentenciado debía abonar a favor de la empresa, la que no fue considerada regla de conducta.

Esta sentencia fue apelada por el sentenciado. El Juzgado, mediante resolución del dos de junio de dos mil dieciséis, declaró improcedente el recurso por haberlo fundamentado fuera del plazo de ley y declaró consentida la sentencia (foja 56).

ACTOS PROCESALES PREVIOS A LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

TERCERO. De la revisión de los actuados se tiene que, con posterioridad a la sentencia condenatoria, se realizaron los siguientes actos procesales previos a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena:

3.1. El seis de julio de dos mil dieciséis, el representante de la empresa agraviada presentó un escrito y solicitó que se le requiera al sentenciado la restitución del monto total de los cheques girados bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena (foja 57).

3.2. El once de julio de dos mil dieciséis, el juez requirió al sentenciado el cumplimiento de las reglas de conducta dentro del quinto día, entre ellas, el pago de los títulos valores, bajo apercibimiento de amonestación, prórroga de la condicionalidad y/o revocatoria de la misma por pena efectiva en caso de incumplimiento; y que en el mismo plazo cumpla con cancelar el íntegro de la reparación civil ascendente a dos mil soles, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada (foja 58).

3.3. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, la defensa del sentenciado solicitó la nulidad de la resolución del once de julio de dos mil dieciséis puesto que en el tiempo oportuno interpuso el recurso de apelación de la sentencia (foja 63). El Juzgado declaró improcedente dicho pedido. Contra esta decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente.

3.4. El seis de setiembre de dos mil dieciséis, el secretario judicial emitió razón en el sentido de que el sentenciado fue emplazado para el pago de dos títulos valores por las sumas de 3599,57 dólares estadounidenses cada uno, que hacen un total de 7199,14 dólares estadounidenses, y que el sentenciado refirió haber abonado los importes de 1500,00 y 300,00 dólares estadounidenses y dos depósitos de 1000,00 soles cada uno, que no fueron objeto de observación por la empresa agraviada.

Asimismo, se señaló que fue emplazado para el pago de la reparación civil de 2000,00 soles, el cual no fue verificado ni la suma total de los títulos valores citados, por cuanto registraba un saldo. Por último, se dio cuenta que aquel no registró su asistencia a la oficina de control biométrico (foja 78).

3.5. En atención a dicha razón, el juez por resolución del siete de setiembre de dos mil dieciséis requirió al sentenciado cumpla con las reglas de conducta impuestas en el plazo de diez días, entre ellas, el pago de los títulos valores; bajo apercibimiento de amonestación, prórroga de la condicionalidad y/o revocatoria de la misma por pena efectiva en caso de incumplimiento; y que en el mismo plazo cumpla con cancelar el íntegro de la reparación civil ascendente a dos mil soles, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada (foja 80).

3.6. El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, la empresa agraviada presentó un escrito y señaló que el sentenciado no ha restituido lo indebidamente librado y que debían hacerse efectivos los apercibimientos y revocársele la condicionalidad de la pena. El juez, en atención a que el sentenciado no cumplió con registrar su firma de forma mensual y que se encontraba pendiente de restituir el monto total de los títulos valores, así como el pago de la reparación civil

3.7. Por resolución del trece de enero de dos mil diecisiete, resolvió amonestar al sentenciado y lo conminó para que en el plazo de diez días actúe con sujeción al mandato judicial expresado en la sentencia, bajo apercibimiento de imponerse una sanción mayor que podría terminar con su internamiento en un establecimiento penitenciario (foja 85).

3.8. El cuatro de julio de dos mil diecisiete, el secretario judicial emitió razón en el sentido de que si bien el sentenciado ha cumplido con registrar su asistencia en el control biométrico, no canceló el importe de los cheques materia de libramiento indebido (foja 97).

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REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

CUARTO. El juez, por resolución del veinte de julio de dos mil diecisiete, resolvió revocar la condicionalidad de la pena impuesta a Chapilliquén Dioses y, reformándola, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva (foja 98). Sostuvo que conforme con la razón emitida por el secretario, no cumplió con restituir el monto total de los cheques girados y cancelar la reparación civil, y al haber transcurrido a dicha fecha más de un año del periodo de prueba, se mantiene renuente a la decisión judicial, pese a habérsele requerido y amonestado. Situación que evidenciaba la ausencia de efecto disuasivo y, por el contrario, existía una abierta contravención al mandato decretado.

QUINTO. Contra esta decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación y argumentó que en la medida de sus posibilidades económicas ha venido cumpliendo con el pago de los cheques y, en todo caso, se debió prorrogar el periodo de prueba. Asimismo, el nueve de enero de dos mil dieciocho, ante la Sala Superior presentó un escrito y adjuntó ocho vouchers de pago e indicó que ha pagado 11 000 soles, aproximadamente.

SEXTO. La Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista del once de enero de dos mil dieciocho, confirmó el auto de revocatoria de suspensión de la ejecución de la pena. Sostuvo lo siguiente:

6.1. El sentenciado fue requerido en varias oportunidades por el órgano jurisdiccional para que cumpla con restituir el monto total de los cheques girados, como regla de conducta de la sentencia y, pese a ello, cumplió parcialmente.

6.2. Si bien es cierto en la sentencia no se estableció el plazo legal para el cumplimiento del pago de los títulos valores y de la reparación civil, el juez penal sí lo materializó mediante las resoluciones del once de julio y siete de setiembre de dos mil dieciséis, y trece de enero de dos mil diecisiete (amonestación).

6.3. El sentenciado señaló que viene cumpliendo dentro de sus posibilidades económicas; no obstante, las resoluciones del Juzgado ordenando el cumplimiento del pago total de la deuda son de estricto cumplimiento en los plazos establecidos.

6.4. El Tribunal Constitucional ha señalado que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones (STC 3165-2006-HC).

SÉTIMO. Contra el auto de vista la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad. La Sala Superior, por resolución del veintinueve de abril de dos mil dieciocho lo declaró improcedente, por lo que la defensa interpuso recurso de queja excepcional.

Este Supremo Tribunal, mediante la ejecutoria suprema del trece de mayo de dos mil diecinueve (Q. E. N.º 337-2018), declaró fundado el citado recurso. Se sostuvo que en la sentencia no se habría fijado un plazo para el pago de la restitución de los importes de los dos cheques, lo que ameritaba la concesión del recurso de nulidad para evaluar la corrección o no de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.

OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

OCTAVO. El fiscal supremo en lo penal opinó porque se declare haber nulidad en el auto de vista impugnado. Sostuvo que si bien el Tribunal Constitucional señala que la reparación del daño como regla de conducta no vulnera el principio de prohibición de prisión por deudas y que la revocatoria de la suspensión de la pena no requiere de la imposición previa de la amonestación o prórroga del periodo de prueba, en atención a lo resuelto en la ejecutoria suprema mencionada, emitirá pronunciamiento en cuanto al plazo para el pago de la reparación de los daños, con base en los siguientes argumentos:

8.1. A falta de previsión de plazo, rigen las reglas previstas en el Código Civil (CC). Así, se tienen los artículos 178 y 179 del CC, que establecen la suspensión del plazo y, además, el artículo 1240 del acotado Código, que establece la exigencia inmediata de la obligación a falta de plazo. Frente a esta aparente antinomia, desde una perspectiva garantista, debe preferirse a los primeros.

8.2. Concluyó que el auto de vista impugnado contraviene el principio de intervención mínima, el cual exige que solo deben sancionarse las conductas más peligrosas. Desde una perspectiva garantista, el sentenciado cuenta aún con plazo de prueba para el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión de la ejecución de la pena.

Al amparo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicitó que se fijen los criterios de cumplimiento respecto al plazo de suspensión de la ejecución de la pena, con la finalidad de que los jueces tengan un marco jurisprudencial razonable para utilizarlo en el desarrollo de sus decisiones.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

NOVENO. Las penas aplicables en nuestro sistema jurídico son las siguientes:

i) privativas de libertad
ii) restrictivas de libertad
iii) limitativas de derechos
iv) multa. La de mayor intensidad lo constituye la pena privativa de la libertad por incidir significativamente en la libertad personal.

Sobre esta última pena, para el Tribunal Constitucional supone una grave limitación de la libertad personal por los efectos que genera la reclusión como la aflicción psicológica por la pérdida de la relación con el núcleo familiar y amical. Por ello, las restricciones que se puedan imponer a la libertad personal no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretenda limitar su ejercicio y, en ese sentido, su legitimidad radica en que deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada.

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DÉCIMO. En atención a la intensidad de la privación de la libertad, en nuestro ordenamiento jurídico se establecen medidas alternativas a la efectividad de la pena privativa de la libertad, como es el caso de la sustitución de pena, conversiones de pena, reserva de fallo condenatorio, suspensión de la ejecución de la pena y exenciones.

Con relación a la suspensión de la ejecución de la pena, implica la suspensión –no sustitución– de la efectividad de la pena privativa de la libertad, en los casos de corta duración, a fin de evitar los efectos criminógenos y corruptores que podría provocar el internamiento del sentenciado en la cárcel sobre todo si se trata de agentes primarios3. La adopción de esta medida, si bien es una facultad discrecional del juez, debe ser motivada y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 57 del CP:

 i) La pena impuesta no sea mayor de cuatro años.
ii) La naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir que no volverá a cometer un nuevo delito (prognosis social favorable)4.
iii) No tenga calidad de reincidente ni habitual.

DECIMOPRIMERO. Sobre esta institución, dado que afecta la libertad personal, en cuanto establece la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad personal tendrá lugar y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social, la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y la reinserción social, y las otras finalidades de prevención general que legitiman la pena privativa de libertad.

DECIMOSEGUNDO. Durante la suspensión de la ejecución de la pena, el sentenciado se encontrará sujeto a un régimen de periodo de prueba, que conforme con el artículo 57 del CP puede ser de uno a tres años, plazo en el cual deberá observar las reglas de conducta que el juez imponga, de conformidad con el artículo 58 del acotado Código. Estas reglas deben ser adecuadas y proporcionales con las circunstancias del caso en concreto, de tal manera que su eficacia permita la readaptación social. Una de ellas lo constituye la reparación de los daños ocasionados por el delito.

[Continúa…]

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