¿Se puede disminuir la pena al imputado con antecedentes solo por el fin resocializador de la pena? [RN 1610-2019, Lima]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

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Sumilla: Pena justa y valores constitucionales.- El Colegiado Superior no llegó a realizar un debido análisis de la pena a imponer, pues disminuyó seis años de pena privativa de libertad, sin motivar adecuadamente este extremo. El hecho de tomar en cuenta exclusivamente el fin resocializador de la pena, cuando se está ante dos individuos que cuentan con antecedentes penales y que vuelven a cometer delito, resulta un contrasentido y un despropósito, desde la perspectiva integradora de los fines de la pena. Incluso, desde una postura exclusiva y excluyente de prevención especial positiva, es inadmisible que dos personas con antecedentes, pese a estar en libertad, no hayan internalizado las consecuencias de sus conductas, y se les imponga una pena por debajo de lo que corresponde. Por tanto, al no existir motivo para una disminución desmedida de la pena, debe estimarse el recurso impugnativo del Ministerio Público e incrementarse proporcionalmente la pena.

El sustento axiológico del incremento de la pena radica en otros valores igualmente relevantes en el plano constitucional, como la obligación del Estado de garantizar la seguridad de las personas y la de proteger bienes jurídicos, fundamentales para el funcionamiento de los sistemas sociales, económicos y políticos, y finalmente valiosos para la persona, conforme al artículo 1 de la Constitución.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1610-2019, LIMA

Lima, diez de febrero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora representante del Ministerio Público contra la sentencia conformada, del catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja 264), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo de la pena impuesta a los encausados Martín Enrique Aliaga Polo y Ricardo Alberto del Rosario Palma como autores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Raúl Nel Rosales Mori, a seis años de pena privativa de libertad.

Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. La señora representante del Ministerio Público fundamentó el recurso de nulidad (foja 276) y sostiene lo siguiente:

1.1. La Sala Penal Superior, para determinar el marco penal concreto, debió tener en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes genéricas previstas en los artículos 45 y 46 del Código Penal.

1.2. Se debieron considerar los criterios valorativos para determinar la pena, tales como la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño o el peligro causado, entre otros.

1.3. Los antecedentes penales de los encausados debieron ser valorados como un indicio de capacidad para delinquir, esto es, su predisposición para cometer actos delictivos de este tipo.

1.4. Para la pena concreta, debió tenerse en cuenta que, al acogerse a la conclusión anticipada, solo se debió rebajar un séptimo de la pena solicitada, es decir, un año y ocho meses, los seis años impuestos resultan una pena diminuta respecto a la solicitada en la acusación fiscal.

1.5. Los encausados no tienen circunstancias atenuantes genéricas o privilegiadas, ni circunstancias de agravación genérica; además, no son agentes primarios.

1.6. Se impuso al encausado Martín Aliaga Polo la misma pena que al procesado Ricardo Alberto del Rosario Palma, sin considerar que el primero fue sentenciado previamente con una pena suspendida y el otro con una pena efectiva; así, no existe proporcionalidad en la pena impuesta en este proceso.

II. Hechos objeto de conformidad procesal

Segundo. Los encausados Martín Enrique Aliaga Polo y Ricardo Alberto del Rosario Palma, en el plenario, se sometieron a los alcances de la Ley número 28122 –Ley de Conclusión Anticipada del Juicio Oral–, y reconocieron su responsabilidad en el delito objeto de acusación fiscal (foja 181). En virtud de ello, se dictó la sentencia conformada (foja 264), en la que se los condenó como autores del delito contra el patrimonio robo agravado. En este contexto, reconocieron los siguientes hechos imputados:

El 6 de mayo de 2018, siendo las 02:35 horas aproximadamente, en circunstancias que el agraviado transitaba por la cuadra dos del Jirón Quilca-Cercado de Lima, y al llegar a la intersección del Jirón Rufino Torrico, fue sorprendido por los encausados, quienes se abalanzaron sobre su persona, empujándole uno de ellos, mientras el otro se apoderaba de su teléfono celular que portaba en su bolsillo derecho de su pantalón; al oponer resistencia le rompieron dicha prenda y su polo, tirándolo al suelo para propinarle patadas en el cuerpo, causándole las lesiones detalladas en el certificado médico legal, consiguiendo de esta manera, apropiarse de dicho celular para luego darse a la fuga, mientras que el agraviado con la ayuda de un taxista efectuó una búsqueda por los alrededores, no obteniendo resultado positivo. Luego se dirigió a la dependencia policial de Alfonso Ugarte, a fin de poner su denuncia, en cuyo lugar encontró a los procesados, quienes habían sido detenidos por personal de Serenazgo de Lima, ello al ser comunicados por la Central que mediante las cámaras de vigilancia se había advertido el hecho delictivo en perjuicio del citado agraviado, logrando recuperar de este modo el celular sustraído [sic].

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. En el caso concreto, es un hecho probado e incontrovertible la responsabilidad penal de los sentenciados Martín Enrique Aliaga Polo y Ricardo Alberto del Rosario Palma, en cuanto estos se acogieron a la conclusión anticipada con la asesoría de su abogado defensor. Sin embargo, el Ministerio Público al no estar de acuerdo con la pena impuesta, interpuso recurso de nulidad en este extremo, y propuso como agravios, lo descrito en el considerando primero de la presente ejecutoria. Por lo tanto, se ha de analizar si estos tienen entidad suficiente para disminuir la pena que se les impuso.

Cuarto. Así, en el presente caso, de acuerdo con la acusación efectuada por el fiscal superior, los hechos imputados a los encausados se encuadraron en el artículo 188 (tipo base) del Código Penal, con las agravantes contenidas en los numerales 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del citado código punitivo. Este tipo penal sanciona con una pena no menor de doce ni mayor de veinte años.

Quinto. Ahora bien, es importante precisar los fundamentos que sirvieron para la imposición de la pena materia de cuestionamiento (seis años). Al respecto, la Sala Penal Superior sostuvo, básicamente, que si bien, ambos encausados fueron sentenciados anteriormente[1], no calificaban como reincidentes. El Colegiado Superior precisó, además, que no concurrían circunstancias de atenuación ni de agravación y determinó la pena en el tercio inferior. Luego, se hizo mención al fin resocializador de la pena y al hecho de que los procesados mostraron arrepentimiento al acogerse a la conclusión anticipada del proceso. Todo ello, motivó que se impusiera la pena de seis años.

Sexto. De la revisión de autos se desprende que en el caso concreto no se evidencia que existan circunstancias de atenuación o agravación de conformidad con el catálogo descrito en el artículo 46 del Código Penal. Tampoco concurren circunstancias de atenuación privilegiadas que posibiliten una rebaja de la pena por debajo del tercio inferior, de acuerdo con el literal a) del numeral 3 del artículo 43- A del código sustantivo. En igual sentido, no existen circunstancias agravantes especiales que fijen la pena por encima del tercio superior conforme al literal b) del numeral 3 del artículo acotado. Solo concurre la disminución de la pena por conclusión anticipada del proceso.

Séptimo. En efecto, el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116 permite la reducción de la pena por conformidad procesal. Así, la disminución punitiva por el efecto de la conclusión anticipada tiene un máximo permisible en función de un séptimo de la pena concreta establecida. En el presente caso, al considerar que en el caso que nos ocupa no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena concreta se ha de encuadrar el primer tercio (de acuerdo con el literal a) del numeral 2 del artículo 45-A del Código Penal) cuyo extremo mínimo para el delito imputado (robo agravado) es de doce años. Sobre este quantum punitivo se ha de aplicar la disminución de un séptimo (un año y siete meses), lo que da un resultado de diez años y cinco meses de pena privativa de libertad.

Octavo. En tal virtud, resulta evidente que el Colegiado Superior no llegó a realizar un debido análisis de la pena a imponer, pues disminuyó a seis años de pena privativa de libertad, sin motivar adecuadamente este extremo. El hecho de tomar en cuenta exclusivamente el fin resocializador de la pena, cuando se está ante dos individuos que cuentan con antecedentes penales y que vuelven a cometer delito, resulta un contrasentido y un despropósito, desde la perspectiva integradora de los fines de la pena. Incluso, desde un postura exclusiva y excluyente de prevención especial positiva, es inadmisible que dos personas con antecedentes, pese a estar en libertad, no hayan internalizado las consecuencias de sus conductas, y se les imponga una pena por debajo de lo que corresponde. Por tanto, al no existir motivo para una disminución desmedida de la pena, debe estimarse el recurso impugnativo del Ministerio Público e incrementarse proporcionalmente la pena. Por lo demás, el sustento axiológico del incremento de la pena radica en otros valores igualmente relevantes en el plano constitucional, como la obligación del Estado de garantizar la seguridad de las personas y la de proteger bienes jurídicos, fundamentales para el funcionamiento de los sistemas sociales, económicos y políticos, y finalmente valiosos para la persona, conforme al artículo 1 de la Constitución.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia conformada, del catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja 264), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo de la pena impuesta a los encausados Martín Enrique Aliaga Polo y Ricardo Alberto del Rosario Palma como autores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Raúl Nel Rosales Mori, a seis años de pena privativa de libertad, y REFORMÁNDOLA, les impusieron diez años y cinco meses de pena privativa de libertad, que con el descuento de la carcelería que vienen sufriendo, desde el seis de mayo de dos mil dieciocho, vencerá el cinco de octubre de dos mil veintiocho; y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Coaguila Chávez.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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[1] El encausado Martín Enrique Aliaga Polo fue sentenciado a pena condicional (un año) por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, y el encausado Ricardo Alberto del Rosario Palma fue sentenciado, en el año dos mil siete, a ocho años de pena privativa de libertad efectiva por delito de robo agravado.

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