En delitos con circunstancias agravantes específicas no se aplica sistema de tercios [RN 1960-2019, Lima]

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Sumilla: I. En principio, se destaca que la Sala Penal Superior utilizó el “sistema de tercios”, previsto en el artículo 45-A del Código Penal, a pesar de tratarse de un delito de robo agravado (considerando séptimo, literales “f” e “i”).

Tal proceder es incorrecto y colisiona con la jurisprudencia establecida por esta Sala Penal Suprema, en el sentido de que, cuando se está frente a tipos penales que incorporan circunstancias agravantes específicas, no se aplica el “sistema de tercios”, sino que se toma en cuenta el número de circunstancias para determinar, proporcionalmente, el marco punitivo.

II. Este Tribunal Supremo estima que la impugnación de los procesados Pepe Manuel Naveda Marcena y Pedro Luis Villacorta Atahua, no tiene asidero fáctico ni jurídico. Los motivos propuestos, enraizados en sus condiciones personales, se evaluaron y sobredimensionaron en la sentencia de mérito, lo que originó que se les imponga una pena ilegal, desproporcionada e irrazonable.

Contrario sensu, la pretensión punitiva de la señora Fiscal Superior resulta ajustada a Derecho, pues, motivó que se efectúe un nuevo esquema punitivo, en el que se ponderaron factores legales, esto es, primero la tentativa (para definir el nuevo marco de punibilidad abstracto); luego las circunstancias agravantes específicas (para establecer la pena concreta) y, finalmente, la conformidad procesal (para reducir proporcionalmente esta última sanción). La secuela a la que se arribó, en todos los casos, fue mayor al que se determinó en primera instancia. En ese sentido, en uso de la facultad conferida por el numeral 3 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, es razonable la elevación de la pena.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 1960-2019, LIMA SUR

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la señora Fiscal Superior y los encausados Pepe Manuel Naveda Marchena y Pedro Luis Villacorta Atahua contra la sentencia conformada de fojas ciento setenta y uno, del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que impuso seis años de pena privativa de libertad a Pepe Manuel Naveda Marchena y Pedrp Luis Villacorta Atahua, como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa, en agravio de Gissela Margot Camarena Aguirre; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

 I. Expresión de agravios

Primero. La señora FISCAL SUPERIOR, en su recurso de nulidad de fojas ciento ochenta y uno, del quince de noviembre de dos mil dieciocho, denunció la infracción del principio de legalidad y proporcionalidad, y solicitó la imposición de doce años de pena privativa de libertad. Afirmó que la agraviada Gissela Margot Camarena Aguirre fue amenazada con un arma punzocortante; además, fue lesionada en el cuello y le ocasionaron escoriaciones, equimosis y tumefacciones. Señaló que las condiciones personales de los agentes delictivos no facultan a disminuir la sanción penal por debajo del mínimo legal.

Segundo. Los procesados PEPE MANUEL NAVEDA MARCHENA y PEDRO LUIS VILLACORTA ATAHUA, en sus recursos de nulidad de fojas ciento noventa y dos, y ciento noventa y seis, del doce de abril de dos mil diecinueve, instaron a la reducción de la sanción penal. Afirmaron que el Tribunal Superior no valoró que el delito quedó en grado de tentativa y que ellos son agentes primarios, carecen de antecedentes policiales, judiciales y penales, desempeñaron labores de mantenimiento y conducción de vehículos, y poseen carga familiar.

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II. Imputación fiscal

Tercero. Conforme a la acusación fiscal de fojas ciento seis, del doce de junio de dos mil diecisiete, el factum delictivo fue el siguiente: el once de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las 16:00 horas, la agraviada Gissela Margot Camarena Aguirre y su menor hijo se encontraban en la avenida Revolución, distrito de Villa El Salvador, esperando que un vehículo los traslade a una clínica dental. En ese momento, de manera sorpresiva y violenta, la primera fue tomada por la espalda por PEPE MANUEL NAVEDA MARCHENA. Este último le colocó un arma punzocortante en el cuello y la despojó de un bolso de tela, un teléfono celular marca Claro, el documento nacional de identidad y una tarjeta del Banco de Crédito del Perú, entre otros. Luego, pretendió darse a la fuga a bordo del vehículo motocar conducido por PEDRO LUIS VILLACORTA ATAHUA. Sin embargo, ambos asaltantes fueron capturados por un grupo de taxistas y conducidos a la comisaría del sector.

Por este hecho, se esgrimió como pretensión punitiva la imposición de doce años de privación de libertad.

 III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. Al inicio del juicio oral a fojas ciento cincuenta y dos, con la autorización de la abogada defensora, los acusados PEPE MANUEL NAVEDA MARCHENA y PEDRO LUIS VILLACORTA ATAHUA se sometieron a los alcances de la Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres, admitieron su culpabilidad y reconocieron los hechos delictivos atribuidos por el Ministerio Público.

En tal mérito, se declaró la conclusión anticipada del debate oral y se dictó la sentencia conformada respectiva, de la cual emerge que fueron condenados como autores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa, en agravio de Gissela Margot Camarena Aguirre.

Se les impuso seis años de pena privativa de libertad y se fijó como reparación civil la suma de S/ 1000 , que solidariamente debían abonar a favor de la agraviada.

De acuerdo con la parte expositiva, solo la primera consecuencia jurídica fue objeto de impugnación.

Quinto. Siguiendo la configuración de los agravios, corresponde que este Tribunal Supremo efectúe un nuevo esquema de dosificación penal para contrastar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta. En el devenir de la argumentación se abordarán los cuestionamientos formulados y, paulatinamente, se dilucidará su fundabilidad.

En el presente caso, subyacen dos impugnaciones, las cuales, si bien estriban sobre el quantum de la pena, son diferentes en cuanto a su contenido: acusatoria y defensiva. La señora FISCAL SUPERIOR requirió el aumento de la pena. Por su parte, los procesados PEPE MANUEL NAVEDA MARCHENA y PEDRO LUIS VILLACORTA ATAHUA solicitaron la rebaja de la sanción.

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Sexto. En principio, se destaca que la Sala Penal Superior utilizó el “sistema de tercios”, previsto en el artículo 45-A del Código Penal, a pesar de tratarse de un delito de robo agravado (considerando séptimo, literales “f” e “i”).

Tal proceder es incorrecto y colisiona con la jurisprudencia establecida por esta Sala Penal Suprema, en el sentido de que, cuando se está frente a tipos penales que incorporan circunstancias agravantes específicas, no se aplica el “sistema de tercios”, sino que se toma en cuenta el número de circunstancias para determinar, proporcionalmente, el marco punitivo.

Existe una relación normativa de exclusión entre circunstancias genéricas y específicas, en que priman estas últimas. Con ello se evita la duplicidad valorativa y la lesión al principio non bis in idem.

Las circunstancias genéricas y específicas poseen una estructura propia y autónoma, por ende, sus componentes no pueden intercambiarse o mezclarse entre sí al momento de su aplicación al caso concreto. El test de compatibilidad o incompatibilidad de las circunstancias se adopta analizando su contenido y estableciendo si responden (o no) a realidades o hechos distintos.

La diferencia entre las circunstancias genéricas y específicas surge de su ubicación en el Código Penal. Las primeras se regulan en la parte general, mientras que las segundas se hallan en la parte especial.

Las circunstancias genéricas resultan de aplicación general para todos los tipos de delitos, mientras que las circunstancias específicas (o elementos típicos accidentales), en principio, solo producirán efectos modificatorios en relación con ciertos tipos penales específicos2.

En lo pertinente, las agravantes genéricas están consignadas en el catálogo del artículo 46, numeral 2, del Código Penal, y son aplicables a cualquier delito que no contenga agravantes específicas, como es el caso, por ejemplo, del robo agravado, previsto en el artículo 189 del Código Penal. En este último, las agravantes específicas tienen una conexión funcional exclusiva con el delito de robo.

Séptimo. Así, zanjado lo anterior, se precisa que la aplicación de la pena engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada “determinación legal” y la segunda rotulada como “determinación judicial”. En esta última fase atañe realizar un juicio sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otro factor de reducción o disminución de la pena.

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A. Determinación legal

Octavo. El marco de punibilidad abstracto previsto para el delito de robo agravado, según los artículos 188 y 189, primer párrafo, numerales 3 y 4, del Código Penal (modificado por Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece), es no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad.

B. Determinación judicial

Noveno. Se observa que PEPE MANUEL NAVEDA MARCHENA y PEDRO LUIS VILLACORTA ATAHUA ejercieron actividades laborales específicas y eventuales (“lavado” de vehículos y “mototaxista”, respectivamente, según declaraciones preliminares de fojas dieciséis y trece, con presencia del representante del Ministerio Público), no registraron antecedentes penales (certificados judiciales de fojas ciento cuarenta y seis, y ciento cuarenta y cuatro) y obtuvieron un grado de instrucción que se condice con el promedio general, es decir, secundaria completa (fichas de Reniec de fojas treinta y dos, y treinta y tres).

Sin embargo, tales factores, en sí mismos, no compelen a que se les aplique una pena inferior de la estatuida en el Código Penal, puesto que se engarzan dentro de los presupuestos generales para fundamentar y determinar la pena, estipulados en el artículo 45 del Código Penal.

Décimo. En esa línea, es oportuno indicar que no existe base normativa para afirmar que la paternidad de los agentes delictivos, la dependencia económica de sus familiares o el desempeño de actividades laborales se instituyan como motivos decisivos e insoslayables de aminoración punitiva. Existen otras circunstancias similares o, en ciertos casos, de mayor trascendencia, como la gravedad de los hechos o las consecuencias lesivas de la acción, entre otras.

Undécimo. Ahora bien, acontece un panorama distinto si lo que se coteja es una causal de disminución de punibilidad.

Como se sabe, las “causales” son intrínsecas al delito e integran su estructura desde su presencia plural (concurso de delitos); la exclusión de sus componentes (tipicidad, antijuricidad o culpabilidad); el grado imperfecto de su realización (tentativa); y, el menor nivel de intervención punible (complicidad secundaria).

En el caso evaluado concurre la tentativa prevista en el artículo 16 del Código Penal, que autoriza la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal.

No se verifica la presencia de otras causales, como las eximentes imperfectas, la responsabilidad restringida por la edad o la complicidad secundaria, reguladas en los artículos 21, 22 y 25 del Código Penal.

En lo pertinente, en la data del evento incriminado, los procesados PEPE MANUEL NAVEDA MARCHENA y PEDRO LUIS VILLACORTA ATAHUA tenían veintitrés años de edad, según trasciende de las fichas de Reniec de fojas treinta y dos, y treinta y tres. Asimismo, admitieron su responsabilidad a título de autores y no como partícipes (cómplices o instigadores).

Duodécimo. Los efectos de las causales de disminución de punibilidad se proyectan sobre la “pena”. Cuando en el Código Penal se puntualiza este último término, en realidad, se hace referencia a la “pena abstracta” o “penalidad conminada”.

El quantum de lo que corresponde disminuir por la tentativa no responde a criterios legales, tasados o predeterminados, sino que atiende a la prudencia del juzgador. Al otorgársele un amplio margen de discrecionalidad, han de seguirse criterios racionales y motivados. La reducción penológica se efectúa en virtud del principio de proporcionalidad y de la gravedad del hecho. No son amparables aminoraciones excesivas y arbitrarias, que vacían de contenido la disposición normativa que emana del artículo 16 del Código Penal.

Decimotercero. En aplicación de las pautas precedentes, se fija el siguiente marco de punibilidad.

• Pena básica original de Robo Agravado 12 años a 20 años

• Pena básica nueva de Robo agravado 8 años a 20 años

Factor de ponderación: tentativa, rebaja de cuatro años por debajo del mínimo legal (este quantum es discrecional según el caso juzgado y se sujeta al principio de proporcionalidad).

[Continua…]

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