La incorporación de la declaración única de aduanas en la tarjeta de identificación vehicular electrónica no constituye un acto inscribible en el Registro de Propiedad Vehicular [Resolución 4277-2023-Sunarp-TR]

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Fundamentos destacados: 4. Conforme se ha señalado precedentemente, los actos susceptibles de acceder a los diversos Registros Jurídicos que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos y que, con ello, gozan de los efectos y de la protección que éstos otorgan, como la publicidad, la legitimación o la fe pública registral, entre otros, se encuentran contemplados en el Libro IX del Código Civil.

Conforme al artículo 2045 del Código Civil, son inscribibles en los Registros de bienes muebles todos los actos y contratos establecidos en el artículo 2019, en cuanto sean aplicables. […]

8. Ahora bien, entre los actos inscribibles en el Registro de Propiedad Vehicular, detallados en el citado artículo 13 del RIRPV, no se encuentra la incorporación de la DUA (Declaración Única de Aduanas) en la Tarjeta de Identificación Vehicular Electrónica – TIVe; pues este acto se realiza en la base de datos del SIR-RPV (Sistema Informático Registral del Registro de Propiedad Vehicular).

Al respecto, cabe señalar que mediante las Resoluciones N° 131-2020- SUNARP/SN6 y N° 158-2020-SUNARP/SN7 se aprueba y autoriza la emisión de la nueva Tarjeta de Identificación Vehicular Electrónica (TIVe), que sustituye a la Tarjeta de Identificación Vehicular en soporte físico, para todos los servicios de inscripción y publicidad registral que correspondan del Registro de Propiedad Vehicular, a nivel nacional.

En ese sentido, al no constituir acto inscribible en el Registro de Propiedad Vehicular la incorporación de la DUA (Declaración Única de Aduanas) en la Tarjeta de Identificación Vehicular Electrónica – TIVe; corresponde confirmar la denegatoria de inscripción formulada por la primera instancia, pero por los distintos fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución, y disponer la tacha especial del título, de acuerdo con el literal a) del artículo 43-A del RGRP.

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 4277 -2023-SUNARP-TR

Lima,06 de octubre del 2023.

APELANTE : EDWIN WALTER RAYME PUNCA.

TÍTULO : N° 2275039 del 8/8/2023.

RECURSO : H.T.D. N° 020380 del 01/09/2023.

REGISTRO : Propiedad Vehicular de Puno.

ACTO : Incorporación de DUA.

SUMILLA :

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ACTO NO INSCRIBIBLE

No constituye acto inscribible en el Registro de Propiedad Vehicular la incorporación de la DUA (Declaración Única de Aduanas) en la Tarjeta de Identificación Vehicular Electrónica – TIVe.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita – vía rectificación – la incorporación de la DUA en la Tarjeta de Identificación Vehicular Electrónica – TIVe del vehículo de placa Z2G600, inscrito en la partida N° 60513778 del Registro de Propiedad Vehicular de Puno; en mérito al título archivado N° 13642-2010.

Para tal efecto, se presenta solicitud de rectificación del 8/8/2023 suscrita por Edwin Walter Rayme Punca.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Propiedad Vehicular de Puno Sandra M. Torres Galdós tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:

“(…)
Se TACHA SUSTANTIVAMENTE el presente título, por las siguientes consideraciones:

Con el presente título solicitan la rectificación de oficio del vehículo con placa de rodaje Z2G600 de esta Oficina Registral (incorporación N° DUA), adjuntando para tal efecto la solicitud de incorporación de DUA DAM.

En ese sentido, efectuadas las coordinaciones con la Unidad Registral de esta Zona Registral N° XIII-Tacna, ha sido insertada mediante la base de datos el N° DUA 172- 2010-10-034357-ítem 6. En tal sentido, se sugiere proceda con el duplicado de la Tarjeta de Identificación Vehicular Electrónica – TIVE.

Por lo que, se procede a tachar, en virtud al principio registral de prioridad excluyente contemplado en el Art. 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, concordante con el Art. X del TUO del RGRP: No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha.

[Continúa…] 

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