Es ilógico «contrato de reemplazo» cuando el titular ha fallecido [Casación 66-2017, Junín]

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Fundamento destacado: Décimo Segundo. Corresponde precisar que tanto el Juez, como la Sala Superior, han resuelto amparar la demanda y disponer la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando al momento del cese o en otro de igual o similar categoría, al haber quedado acreditado la relación laboral con la entidad emplazada, dentro de los alcances del artículo 1°de la Ley N° 24041; toda vez que las labores por las que ha sido contratado el actor son de carácter permanente, habiéndose suscrito encubiertamente un contrato de reemplazo de un ex servidor cesado por fallecimiento (esto es, del TAP Eusebio Huarancca Maccerhua, fallecido en mayo de 2012, según datos del RENIEC; precisada por la Sala Superior), que dio lugar a una plaza vacante y presupuestada; siendo contratado desde el 27 de diciembre de 2013 hasta el 5 de enero de 2015. De modo que el contrato denominado “contrato por reemplazo” y “bajo plazo fijo”, en realidad se trata de un contrato a plazo determinado, más aún cuando la plaza que se trata de suplir es una vacante y presupuestada, con la que se cumple funciones de carácter permanente de Engrasador I, Código de Plaza 036, Nivel Remunerativo STC, de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín, lo cual se corrobora con el numeral 4.2.9 de las bases del concurso público a fojas 14, donde participó el accionante, señala que dicho cargo es de un obrero permanente, siendo ilógico suponer que la denominación “contratado de reemplazo” se trataba de la suplencia de un titular y por ello dicha contratación era a tiempo determinado, puesto que el titular no volvería a asumir las funciones al haber fallecido.


Sumilla: DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA Y CAUSALES DE DISMINUCION DE PUNIBILIDAD. En el proceso el accionante ha acreditado relación laboral por periodo superior al año ininterrumpido y en labores de carácter permanente, por lo que tiene la protección legal contra el despido según el artículo 1° de la Ley N.° 24041, por consiguiente corresponde ordenar su reincorporación al trabajo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 66-2017, JUNÍN

Lima, diez de enero de dos mil diecinueve.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA: la causa numero sesenta y seis – dos mil diecisiete – Junin, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín, mediante escrito a fojas 236, contra la sentencia de vista a fojas 230, de fecha 20 de setiembre de 2016, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante resolución[1] de fecha 3 de agosto de 2017 el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa[2] de los artículos 139°incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, 1°de la Ley N.° 24041, 28° y 38° del Decreto Supremo N.° 00 5-90-PCM, 12° del Decreto Legislativo N.°276 y 5° de la Ley N.° 2817 5.

CONSIDERANDO:

Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.

Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.

Tercero. En la etapa de calificación del recurso, se declaró procedente el mismo, por denuncias sustentadas en vicios in procedendo, así como por vicios in iudicando, de manera que en primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso, por lo que corresponde analizar previamente si la sentencia de vista cumple con los estándares de motivación y de congruencia necesarios para conformar una decisión válida.

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Cuarto. Sobre la causal de infracción normativa procesal, cabe precisar que el principio del derecho a un debido proceso contiene el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

Quinto. Desarrollando este derecho constitucional, a nivel infra legal el inciso 3) del artículo 122°del Código Procesal Civil exige que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6 de su artículo 50, también bajo sanción de nulidad. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.

Sexto. De acuerdo a la demanda[3], obrante a fojas 1, son pretensiones del accionante se ordene a la entidad demandada cumpla con reincorporarlo, en aplicación de la Ley N.° 24041, al centro de trabajo, en la plaza, cargo y nivel remunerativo que ostentaba al momento de su cese arbitrario, además de su incorporación en el libro de planillas de trabajadores contratados permanentes dentro del régimen del Decreto Legislativo N.°276. Sostiene que laboró desde el 27 de diciembre de 2013 hasta el 5 de enero de 2015, a través de contratos de reemplazo, para cubrir una plaza que ocupaba un servidor fallecido; fue despedido arbitrariamente cuando ocupaba el cargo de Engrasador I, aunque en los hechos realizaba otras funciones, como la de Conductor (chofer), Apoyo a Evaluaciones del Área de Licencias de Conducir, Apoyo en la Oficina de Licencias y otras, que son distintas a las de engrasador.

Sétimo. La sentencia de vista recurrida, confirmando la sentencia apelada, declara fundada la demanda, al considerar básicamente que se encuentra debidamente acreditado que el actor siempre mantuvo una relación de naturaleza laboral con la entidad demandada, fue contratado encubiertamente para reemplazar a un trabajador que había fallecido y que contaba con una plaza vacante y presupuestada, por lo cual, su contratación no tenía naturaleza temporal sino permanente y por espacio superior al año ininterrumpido, por lo que tiene la protección legal contra el despido que prevé el artículo 1° de la Ley N.° 24041. De lo expuesto en la sentencia de vista se aprecia que la Sala Superior ha expresado las razones que a su criterio respaldan su decisión judicial, no siendo posible su análisis a través de una causal in procedendo, por lo que no se configura el supuesto de infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, resultando infundado este extremo del recurso.

Octavo. En cuanto a la causal de infracción normativa material, cabe señalar que el artículo 1°de la Ley N.° 24041, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N. ° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15°de la misma ley”.

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Noveno. La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido.

Décimo. Como se advierte del análisis de dicha norma esta es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, es decir, esta norma tiene como finalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será calificado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado.

Décimo Primero. El artículo 38° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N.° 276, estipula: “Las entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha contratación se efectuará para el desempeño de: a) Trabajos para obra o actividad determinada; b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su duración; o, c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada. Esta forma de contratación no requiere necesariamente de concurso y la relación contractual concluye al término del mismo (…)”.

Décimo Segundo. Corresponde precisar que tanto el Juez, como la Sala Superior, han resuelto amparar la demanda y disponer la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando al momento del cese o en otro de igual o similar categoría, al haber quedado acreditado la relación laboral con la entidad emplazada, dentro de los alcances del artículo 1°de la Ley N° 24041; toda vez que las labores por las que ha sido contratado el actor son de carácter permanente, habiéndose suscrito encubiertamente un contrato de reemplazo de un ex servidor cesado por fallecimiento (esto es, del TAP Eusebio Huarancca Maccerhua, fallecido en mayo de 2012, según datos del RENIEC; precisada por la Sala Superior), que dio lugar a una plaza vacante y presupuestada; siendo contratado desde el 27 de diciembre de 2013 hasta el 5 de enero de 2015. De modo que el contrato denominado “contrato por reemplazo” y “bajo plazo fijo”, en realidad se trata de un contrato a plazo determinado, más aún cuando la plaza que se trata de suplir es una vacante y presupuestada, con la que se cumple funciones de carácter permanente de Engrasador I, Código de Plaza 036, Nivel Remunerativo STC, de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín, lo cual se corrobora con el numeral 4.2.9 de las bases del concurso público a fojas 14, donde participó el accionante, señala que dicho cargo es de un obrero permanente, siendo ilógico suponer que la denominación “contratado de reemplazo” se trataba de la suplencia de un titular y por ello dicha contratación era a tiempo determinado, puesto que el titular no volvería a asumir las funciones al haber fallecido.

Décimo Tercero. La determinación de que el accionante se encuentra dentro de los supuestos del artículo 1°de la Ley N.° 24041, es por desnaturalización de la supuesta contratación laboral por reemplazo, desde su inicio, y como tal no se configura el supuesto previsto en el literal c) del artículo 38° del Decreto Supremo N.°005-90-PCM.

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Décimo Cuarto. Asimismo, resulta necesario enfatizar que el artículo 1° de la Ley N° 24041 no tiene como objetivo incorporar a un trabajador contratado a la carrera administrativa, sino protegerlo contra el despido arbitrario que pudiera sufrir, como es el caso del accionante, quien en el decurso del proceso acredita haber realizado labores de naturaleza permanente y por espacio mayor a un año ininterrumpido de servicios, por lo que solo pudo ser cesado o destituido previo proceso administrativo, lo que no ocurrió.

Décimo Quinto. Teniendo en cuenta que no es objeto de pretensión la incorporación del actor a la carrera administrativa, ni ello ha sido ordenado por los órganos de grado, los artículos 12° del Decreto Legislativo N.°276, 28° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.°005 -90-PCM y 5°de la Ley N.°28175, Ley Marco del Empleo Público, no resultan pertinentes para resolver el caso concreto de autos.

Décimo Sexto. En consecuencia, en este caso particular, al verificarse que la decisión adoptada por la Sala Superior no incurre en causal de infracción normativa material admitida, el recurso casatorio formulado por la entidad demandada deviene infundado.

Décimo Sétimo. De otro lado y en atención a que en el proceso se ha determinado que el demandante fue contratado desde el 27 de diciembre de 2013 hasta el 5 de enero de 2015, bajo aparentes contratos de reemplazo, esto es, vigente el Decreto Legislativo N.° 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final determino que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Por consiguiente, corresponde remitir copias de las sentencias de los órganos de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

RESOLUCION:

Por estas consideraciones; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, y según lo dispuesto por el artículo 397° del Código Procesal Civil, Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Junín, a fojas 236; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 20 de setiembre de 2016, obrante a fojas 230; asimismo, DISPUSIERON oficiar a la Contraloría General de la República, según lo señalado en el décimo sétimo considerando precedente; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Raúl Armando Clemente Calderón, contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Junín y otro; sobre reincorporación; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.-

S.S.

RODRÍGUEZ TINEO
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
VERA LAZO Ws/Jlag


[1] Obrante a fojas 28 del cuadernillo de casación.

[2] Prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009.

[3] Incoada con fecha 21 de enero de 2015.

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