FUNDAMENTO DESTACADO: 4.1. De lo antes expuesto, se aprecia que la Sala Superior ha contrastado en principio los títulos de propiedad que sustentan su derecho tanto del demandante CORPAC como del demandado Jorge Euler Lozano Chávez[9] y luego también establece lo siguiente: “(…) el demandado, a través de su escrito de absolución a la demanda, ha referido que el terreno se encuentra superpuesto sobre el terreno de propiedad de la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores, existiendo una doble inscripción registral; no es menos cierto que, este argumento no puede ser estimado al quedar desvirtuado con el Dictamen Pericial detallado líneas arriba, por lo que la constancia de posesión invocada por los demandados, a criterio de este Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores no cuenta con el derecho de propiedad sobre el bien objeto de litis[10].” En consecuencia al no acreditar la Comunidad Campesina título de propiedad sobre el bien materia de litis, y fijar como hecho la Sala Superior como instancia de mérito que el área materia de controversia es de propiedad del demandante (principio de publicidad registral consagrado en nuestra norma civil que ampara el derecho que ostenta la demandante) y donde no hay superposición[11], no hay razón para desestimar la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 927 del Código Civil, situación que se advierte en el presente caso, que requiere que únicamente el demandante detente un título de propiedad, en el que se puede corroborar el derecho que le asiste a la parte accionante, por lo que no se configura la infracción normativa del artículo 923 del Código Civil, por cuanto no se afecta la propiedad de la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores, desde que el proceso de reivindicación consiste en obtener la restitución de un poder jurídico en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley; deviniendo en infundado este extremo del presente medio impugnatorio.
SUMILLA: Habiendo acreditado el demandante de una acción reivindicatoria su titularidad con inscripción registral el área ocupado por el demandado quien alude a un título que no acredita referenciarse al área ocupada, a partir de lo cual la Sala Superior como instancia de mérito fija el hecho que el área materia de controversia es de propiedad del demandante (principio de publicidad registral consagrado en nuestra norma civil que ampara el derecho que ostenta la demandante) y donde no hay superposición, no hay razón para desestimar la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 927 del Código Civil, por lo que no se configura la infracción normativa del artículo 923 del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 9311-2021
LORETO
Lima, siete de julio de dos mil veintidós
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número nueve mil trescientos once- dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca –Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores, de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil trescientos ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento trece de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil doscientos ochenta cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ciento ocho de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil doscientos veintiséis, que declaró infundada la demanda contra el demandante Corpac Sociedad Anónima y que por sucesión procesal correspondió al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y reformandola declara fundada la demanda, se reivindica y se declara el mejor derecho de propiedad de la demandante.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución suprema expedida el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso por la causal consistente en la infracción normativa del artículo 923 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 2016 del Código Civil. Sustenta que en la evaluación de los títulos de las partes se transgrede el derecho de propiedad de la Comunidad recurrente, y que del razonamiento de los peritos, que es asumido por la Sala Superior, se tiene que inferir que si un terreno se encuentra dentro de la propiedad de otra persona, necesariamente uno de ellos se sobrepone al otro, por lo que se tiene que determinar a quién le corresponde el mejor derecho, y si la recurrente inscribió su propiedad en el año mil novecientos cuarenta y seis, luego sobre estos mismos terrenos la demandante inscribió derechos de propiedad en el año de mil novecientos noventa y dos, en base a un Decreto Supremo, entonces el mejor derecho de propiedad lo tiene la recurrente, por aplicación del principio “prior in tempore, potior in jure”, previsto en el artículo 2016 del Código Civil, que la Sala pretende desconocer con argumentos equivocados que no resisten el más mínimo análisis legal y lógico, vulnerándose flagrantemente su derecho de propiedad, ya que solo reconoce derechos inscritos a Corpac Sociedad Anónima. Agrega que en el ordenamiento legal no está contemplada la posibilidad de adquirir propiedad facultado por un Decreto Supremo, lo que vulnera el principio de legalidad, siendo que la recurrente adquirió la propiedad de acuerdo a los modos de adquirirla en el país, por medio de un contrato de compraventa al Estado, inscrito en la Partida N° 11001299 de los Registros Públicos. Asimismo, afirma que la Sala Superior ha desconocido la prioridad de rango de la propiedad inscrita por la recurrente, ya que utiliza un criterio discriminatorio al afirmar que la prioridad de la demandante responde a un interés superior basado en el interés público que surge del Decreto Supremo N° 00 6-92-TR, y que debe prevalecer la propiedad adquirida a título oneroso ante una propiedad adquirida facultada por un simple Decreto Supremo, en aplicación del principio de jerarquía de las normas, siendo falso que el predio sea público, existiendo más de veintisiete expedientes iniciados por la demandante contra la recurrente por reivindicación, los mismos que han sido declarados improcedentes y cuyas casaciones han sido declaradas improcedentes.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema.
[Continúa…]
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