Gutiérrez Ticse: Castillo infringió la Constitución, pero ello no implicaba «per se» la pérdida de sus prerrogativas de fuero y de procesamiento [Exp. 01803-2023-PHC/TC]

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El Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Exp. 1803-2023-PHC/TC, de fecha 20 de febrero de 2024, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta por el expresidente de la República Pedro Castillo Terrones.

A través del hábeas corpus, el exmandatario solicitó la nulidad del requerimiento de detención judicial y prisión preventiva de 18 meses por la investigación que se le sigue como supuesto coautor de los delitos de rebelión y conspiración, y como supuesto autor de los delitos de abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública.

El Colegiado consideró que la decisión que el expresidente adoptó a través del mensaje a la Nación que leyó el 7 de diciembre de 2022 (en el que anunció la disolución del Congreso, la intervención y reorganización del Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Junta Nacional de Justicia, entre otros) implicó establecer un gobierno de facto, por lo que en ese momento se produjo la vacancia de la presidencia de la República.

La decisión fue adoptada con los votos de los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich (ponente) y Hernández Chávez. Sin embargo, el magistrado Gustavo Gutiérez Ticse, a través de un voto singular, no solo votó por declarar fundada en parte la demanda, sino que ofreció interesantes argumentos para el debate.

Entre otros argumentos, el profesor Gustavo Gutiérrez, al igual que sus colegas, considera que el exmandatario infringió la Constitución al leer su mensaje a la Nación el 7 de diciembre de 2022. Sin embargo, se desmarca de ellos al sostener que, aun cuando se tratara tal hecho de una situación de flagrancia delictiva, no le correspondía a la Policía detener a Pedro Castillo como si se tratara de un delincuente común, sino que debía ponerlo a disposición del Congreso para el trámite del levantamiento de fuero, a fin de permitir que el Poder Judicial resuelva el pedido de prisión.


Fundamento destacado. 21. Los actos políticos que ameritan un juicio político están referidos a prerrogativas por cargos de función que se desempeñan, en este caso, al favorecido, en su calidad de expresidente de la República, se le tenía que conllevar un procedimiento de corte político, mas no la detención que desconoce la protección constitucional que ostenta. Al respecto, el propio Carl Schmitt refiere:

Tratamiento especial de los actos de gobierno o actos políticos específicos en el terreno de la administración de justicia. En algunos países, sobre todo Francia y Estados Unidos de América, en que cabe una comprobación general judicial o contenciosa-administrativa de actos del Ejecutivo. La práctica ha llevado a exceptuar de ese control judicial los actos de gobierno o “actos políticos” y a suprimir toda comprobación judicial o contenciosa-administrativa.” (59).

22. En este sentido, debemos de manifestar que, Pedro Castillo Terrones, después de haber leído en señal abierta de televisión el miércoles 7 de diciembre del 2022 a horas 11:40 a. m., un “mensaje a la nación”, decidió salir de las instalaciones del Palacio de Gobierno con los miembros de su familia, con dirección a la Embajada de México.

23. En esas circunstancias, fue intervenido y detenido policialmente, a las 13:42 p.m., alegando la figura procesal de la flagrancia delictiva, previsto en el artículo 259, inciso 3, del Código Procesal Penal:

Artículo 259.- Detención Policial

La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:

(…)
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

24. Como se puede observar, al momento de la detención policial del expresidente de la República, se le aplicó una regla para los delitos comunes. En este caso, no se observó la connotación política del hecho originado por el accionar de un dignatario con privilegio de fuero conforme al artículo 117 de la Constitución. No se trataba de un delito común. La eventual imputación de un acto de rebelión o de conspiración forman estructuras típicas que reprimen el alzamiento en armas, que como es de conocimiento público, en el caso de Castillo Terrones y su mensaje a la nación era un procedimiento en todo caso no consumado.

25. En ese orden de ideas, aun justificándose una flagrancia delictiva, no le correspondía a la Policía sino poner a disposición del Congreso de la República al expresidente para el trámite del levantamiento de fuero, a fin de permitir que el Poder Judicial resuelva el pedido de prisión.

26. En efecto, la detención policial del favorecido se produjo a las 13:42 p. m. del 7 de diciembre de 2022. Si bien el Congreso de la República había aprobado la vacancia del presidente Castillo Terrones por incapacidad moral ese mismo día minutos antes (13:21 horas), la resolución en donde consta dicho acuerdo (Resolución Legislativa N° 001-2022-2023-CR), recién se publicó en horas de la tarde en el diario oficial “El Peruano a las 15:57 p.m., esto es, después de la detención policial del favorecido.


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición, en los siguientes fundamentos que paso a exponer:

§ 1. El golpe de Estado del expresidente Pedro Castillo Terrones

1. El señor Pedro Castillo Terrones ostentó el cargo de presidente constitucional de la Republica del Perú hasta el miércoles 7 de diciembre del 2022 a las 11.40 a.m., momento en que pronuncia el mensaje a la Nación decretando el cierre del Congreso y el estado de excepción.

2. En dicho momento, se rompe el orden constitucional ya que el cierre (disolución) del Congreso de la República solo es válido en la medida que esté previsto en la Constitución, es decir, frente a la denegación de confianza a dos gabinetes ministeriales, cosa que no ocurrió.

3. En consecuencia, queda absolutamente claro que los hechos realizados constituyen una interrupción arbitraria del orden democrático, sin amparo constitucional y pasible de vacancia por incapacidad moral.

4. Sin embargo, la adscripción de responsabilidad penal resulta polémica tanto en el momento de la detención como en la sustanciación del antejuicio político, lo que vamos a desarrollar en los ítems siguientes.

§ 2. La inmunidad presidencial

5. La detención por flagrancia del expresidente Pedro Castillo Terrones, hace que en este caso sea de especial importancia analizar los alcances de la inmunidad presidencial, así como los argumentos que la sostienen, desde una perspectiva de derecho comparado y análisis histórico.

§ 2.1. La inmunidad presidencial en el Derecho comparado

6. Tal como lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional, a los cuatro métodos clásicos de interpretación jurídica -gramatical, «lógico», histórico y sistemático- (45), puede agregarse un quinto: el método comparativo (46). Así, «no se replica las formas como el derecho extranjero -que no es vinculante- responde a los problemas propios del Estado constitucional, sino de tomar nota de cuáles fueron sus criterios para analizar si son aplicables al caso concreto, o no, siempre con respeto al orden constitucional nacional» (47).

7. En tal sentido, resulta de interés señalar cómo funciona en otros países el régimen de inmunidad presidencial, habiéndose escogido a Estados Unidos como ejemplo dada su larga tradición constitucional, jurisprudencial y doctrinal.

8. En Estados Unidos, la Constitución de 1787 no garantiza explícitamente la inmunidad presidencial. Sin embargo, la Corte Suprema ha desarrollado la cuestión en ciertas sentencias. En Nixon v. Fitzgerald (1982) (48), estableció que el Presidente tiene una inmunidad absoluta por los daños civiles derivados de acciones tomadas en el ejercicio de sus funciones mientras estaba en el cargo; luego, en Clinton v. Jones (1997) (49) precisó que durante el ejercicio del mismo, el Presidente no tiene inmunidad frente a demandas civiles que versen sobre actos previos a la toma de mando (50).

9. En lo tocante a la inmunidad de un presidente en ejercicio frente a cargos criminales, en ausencia de jurisprudencia, la práctica sostenida del Departamento de Justicia (U.S. Department of Justice) ha consistido en interpretar la Constitución de manera tal que se pueda investigar al mandatario, mas no acusarlo, procesarlo ni arrestarlo. En ese sentido, apuntan dos memos que rigen su política criminal y que justifican tal protección con base en el principio de separación de poderes, la importancia de garantizar el normal desempeño de su capacidad de gobernar y la necesidad de preservar la majestad del cargo, entre otras altas consideraciones (51). Uno de ellos afirmó con claridad lo siguiente (52):

Otro factor relevante es el papel del Presidente como guardián y ejecutor del mandato popular de cuatro años expresado en la más reciente votación para la Presidencia. Bajo nuestro orden constitucional desarrollado, la elección presidencial es la única elección nacional, y no hay sustitutos efectivos para ella.

Electorados diferentes y marcadamente diferentes patrones de votación producen el Senado y la Cámara de Representantes. Porque sólo el Presidente puede recibir y continuamente cumplir el mandato popular expresado cuadrienalmente las elecciones presidenciales, una interrupción sería política y constitucionalmente un evento traumático. La decisión de terminar este mandato, por lo tanto, es más apropiadamente manejada por el Congreso que por un jurado, y tal poder del Congreso es fundado en la Constitución.

10. Por último, es de notar que la Corte Suprema estadounidense no ha emitido sentencia que se pronuncie de manera categórica sobre si el Presidente tiene absoluta inmunidad frente a cargos criminales por actos cometidos durante su mandato. Dicha cuestión se encuentra actualmente en discusión en Trump v. United States que tendrá audiencia próximamente en abril de los corrientes (53).

11. Por lo expuesto, puede llegarse a la conclusión que, en Estados Unidos, el Presidente de la República en ejercicio está protegido por la inmunidad de procesamiento y arresto frente a cargos criminales.

Tras dejar el cargo, la extensión de dicha protección aún está abierta a debate, pero algo es claro: deberá respetarse el debido proceso en todo momento.

§ 2.2. La inmunidad presidencial y la forma de gobierno en la tradición constitucional peruana

12. El artículo 117 de la Constitución Política de Perú menciona que el Presidente en ejercicio tiene inmunidad, la misma que solo es levantada por haber cometido traición a la patria, por impedir elecciones presidenciales, regionales o municipales, por imposibilitar el funcionamiento de los organismos del sistema electoral, o por la disolución el Congreso de forma inconstitucional.

13. Podemos evidenciar que la norma normarun antepone una protección especial al Presidente de la República; y ello corresponde a una herencia histórica sobre nuestro diseño constitucional. El antecedente más remoto sobre el particular lo encontramos en la Constitución de 1826, en el artículo 80 se expresa que «El Presidente de la República es el Jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración» (54).

14. Si bien las posteriores constituciones a la de 1826 trataron a la figura de la responsabilidad presidencial de forma menos ventajosa sobre la concesión de una protección especial, es en la Constitución de 1856 en donde se confirma el régimen particular sobre el Presidente, en el artículo 81 se menciona: «Durante el periodo del Presidente de la República, sólo podrá hacerse efectiva su responsabilidad en los casos en que vaque de hecho la Presidencia conforme a esta Constitución. En los demás casos se hará efectiva la responsabilidad de que hablan los artículos 11 y 12, concluido su periodo» (55).

15. En la Constitución de 1860, inmediatamente posterior a la de 1856, se efectúa una redacción sobre la protección presidencial de forma un poco más cercana a la que actualmente tenemos en la Constitución de 1993, dicha Carta Fundamental, en su artículo 65 expone: «El Presidente de la República no podrá ser acusado durante su periodo, excepto en los casos: de traición, de haber atentado contra la forma de Gobierno, de haber disuelto el Congreso, impedido su reunión, o suspendido a la Cámara de Senadores» (56).

[Continúa…]

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