Fundamento destacado: Vigesimoctavo. Teniéndose en cuenta que el recurrente era gobernador regional de Arequipa, estaba conminado al cumplimiento de las normas en materia de protección del medio ambiente; sin embargo, pese a tener conocimiento de la problemática que atravesaba el Parque Industrial de Río Seco, aludida líneas arriba, lo cual se encontraba bajo el ámbito de su competencia, le correspondía impedir la contaminación del medio ambiente que ello generaba por su posición de garante; sin embargo no procedió acorde era su deber, mediante acciones concretas que eviten el hecho punible, generándose como consecuencia de su omisión —comisión por omisión—, afectar gravemente el suelo, subsuelo y cuerpo de agua natural de toda la zona comprometida, de su localidad. Estando al razonamiento desplegado, resulta indudable que la sentencia de vista cuestionada se encuentra expedida acorde a derecho; conllevando a desestimar la casación incoada.
Sumilla: Contaminación ambiental, verbos rectores y omisión impropia. a. De acuerdo con la estructura típica del delito de contaminación ambiental, es posible apreciar que se trata de un tipo penal en blanco, en tanto el legislador ha condicionado la tipicidad de la conducta a una infracción administrativa. Esto es, el agente cometerá tal delito si su conducta vulnera la ley o reglamentos y, como consecuencia de ello, genera agentes contaminantes que causen o puedan causar perjuicio; siendo viable en dicho contexto optar por la teoría de la infracción del deber para el caso de autos.
b. Este tipo penal presenta tres verbos rectores, a saber: infringir, provocar y realizar. Así, el término “infringir”, alude a quebrantar leyes, reglamentos u órdenes, relacionado con aquella conducta que contraviene la norma en materia ambiental o supera los límites máximos administrativamente permitidos, pues el agente solo puede quebrantar aquello que está reglado positivamente. En cuanto al verbo “provocar”, este se refiere a toda conducta que produzca, genere o cause determinada consecuencia o efecto. Finalmente, “realizar” implica llevar a cabo algo o ejecutar una acción. Dichos comportamientos, acorde a la exigencia típica, se encuentran relacionados a la producción de descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.
c. En el sub materia, el agente se encuentra inmerso en omisión impropia o comisión por omisión, implicante al deber de impedir un hecho punible o se geste un peligro inminente, ligado a su posición de garante, que le impele proteger todo bien jurídico bajo su dominio y control. Así, la posición de garante, convergerá en penalmente trascendente y decisiva, ante la concurrencia del nexo de evitabilidad, esto es, que pudo haberse evitado el hecho, si la conducta debida se hubiere cumplido.
d. El recurrente, era gobernador regional de Arequipa; por ende, estaba conminado al cumplimiento de las normas en materia de protección del medio ambiente; sin embargo, pese a tener conocimiento de la problemática que atravesaba el Parque Industrial de Río Seco, lo cual se encontraba bajo el ámbito de sus competencias, le correspondía impedir la contaminación del medio ambiente, por su posición de garante; sin embargo no procedió acorde era su deber, mediante acciones concretas que eviten el hecho punible, generándose como consecuencia de su omisión, la afectación grave del suelo, subsuelo y el cuerpo de agua natural de toda la zona comprometida de su localidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1419-2019, AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, nueve de junio de dos mil veintiuno
VISTOS y OIDOS: en audiencia pública, mediante sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el defensor del sentenciado Juan Manuel Guillén Benavides contra la sentencia de vista del veinticinco de junio de dos mil diecinueve (folio 194), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el antes mencionado, confirmando la sentencia del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (foja 135), en el extremo que lo condenó como autor del delito de contaminación ambiental, en agravio del Estado, a dos años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de un año y cuatro meses, ochenta días multa, así como al pago de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) por concepto de reparación civil, en forma solidaria con el tercero civilmente responsable, a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. La representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental del Distrito Fiscal de Arequipa (foja 1) formuló acusación contra Juan Manuel Guillén Benavides, como autor del delito de contaminación ambiental, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 304 del Código Penal, así como por el delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos, tipificado en el artículo 314 del citado cuerpo punitivo.
1.2. Realizada la audiencia de control del requerimiento acusatorio, conforme al acta respectiva (foja 9), se emitió auto de enjuiciamiento el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (foja 11), admitiéndose, además, los medios probatorios ofrecidos por
las partes procesales.
[Continúa…]