CONCLUSIONES: 3.1 Los servidores y/o funcionarios públicos comprendidos en el artículo 2 de la Ley N° 31564, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público, durante el ejercicio del cargo o encargo conferido, se encuentran impedidos de intervenir como abogados de particulares en los procesos que estos últimos tengan con la misma repartición del Estado en la cual los primeros prestan sus servicios, esto de conformidad con el literal f) del numeral 4.1 del artículo 4 de la referida Ley, salvo en los supuestos de causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores.
3.2 La configuración del supuesto contemplado en el literal f) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley N° 31564, exige que el servidor y/o funcionario público no solo debería contar con vínculo laboral con el Estado sino, además, deberá encontrarse en pleno ejercicio de sus funciones derivadas del cargo y/o puesto desempeñado o cumpliendo los encargos conferidos.
3.3 Sin perjuicio de lo regulado por la Ley N° 31564, debe tenerse en cuenta que la observancia y cumplimiento de los principios, deberes y prohibiciones éticos de la LCEFP está relacionado, esencialmente, al simple hecho de ser empleado público. De ahí que, un servidor y/o funcionario que tenga vínculo laboral o contractual con el Estado, indistintamente si es de carácter indeterminado o determinado, no está exento de respetar y cumplir lo regulado en la LCEFP, caso contrario podría incurrir en una transgresión de ella pasible de responsabilidad disciplinaria, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar, de corresponder.
3.4 Conforme a la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, los servidores públicos deben, por regla general, dedicarse exclusivamente al servicio de la Nación durante toda su jornada de trabajo, lo cual implica que, en dicho periodo de tiempo, no pueden realizar otro tipo de actividades ajenas a la labor funcional como, por ejemplo, el patrocinio legal de terceros, salvo las excepciones concretas previstas por ley (causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores).
3.5 De las disposiciones comentadas en el presente informe técnico no se aprecia restricción alguna para que, fuera de la jornada de trabajo, los servidores públicos, de profesión abogado, puedan ejercer el patrocinio a favor de terceros, siempre y cuando no se encuentren dentro de los impedimentos y/o conflictos regulados por la Ley N° 31564 o la LCEFP.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
INFORME TÉCNICO 947-2025-SERVIR-GPGSC
A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ÁNGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLÍS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Asunto:
a) Sobre las prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos y la posibilidad de ejercer el patrocinio o defensa legal de terceros
b) Sobre la obligación de dedicación exclusiva al cargo
Referencia: Documento con Registro N° 01769-2025
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, un ciudadano formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR la siguiente consulta:
¿Puede un trabajador – Asistente en Función Fiscal del Ministerio Público (nivel ocupacional – técnico profesional), asesorar y/o litigar en procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos a personas particulares (…)?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre las prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos y la posibilidad de ejercer el patrocinio o defensa legal de terceros
2.4 Mediante la Ley N° 31564, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público (en adelante, Ley N° 31564), y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 082-2023-PCM, se establecen obligaciones e impedimentos aplicables a determinados sujetos del sector público y privado durante su actividad laboral o contractual y al término de esta, con la finalidad de fortalecer la lucha contra la corrupción a través de la prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público.
2.5 De acuerdo con el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 31564, se encuentran comprendidos en su alcance:
2.1. Como sujetos del sector público, independientemente del vínculo laboral o contractual que mantengan con la entidad pública:
(…)
c) Los funcionarios y servidores públicos que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a información privilegiada o relevante y cuya opinión hubiera sido determinante en la toma de decisiones, respecto de las empresas o instituciones privadas comprendidas en el ámbito específico de su función pública o vinculadas a las actividades materia de competencia de la entidad.
2.6 Asimismo, en el artículo 3 de la Ley N° 31564 se contempla que los sujetos del Sector Público se encuentran obligados a: (i) Guardar secreto, reserva o confidencialidad de los asuntos o información que, por ley expresa, tengan dicho carácter; y, (ii) No divulgar ni utilizar información que, sin tener reserva legal expresa, pudiera resultar privilegiada por su contenido relevante, empleándola en su beneficio o de terceros.
2.7 Por otro lado, a través del artículo 4 de la Ley antes citada se precisa los presupuestos concretos de impedimentos de los sujetos del sector público, encontrándose entre ellos el siguiente:
4.1. Los sujetos del sector público señalados en el artículo 2, respecto a las empresas o instituciones privadas que resultaron beneficiarias con un acto administrativo, o empresas o instituciones privadas comprendidas en el ámbito específico de su función pública o vinculadas a las actividades materia de competencia de la entidad pública con las que estos mantengan vínculo laboral o contractual, tienen los siguientes impedimentos:
(…)
f) Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestaron sus servicios, mientras ejerzan el cargo o cumplan el encargo conferido, salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores.
(…)
4.2. Los impedimentos se extienden hasta un año posterior a la extinción del vínculo laboral o contractual con la entidad pública, salvo el caso del literal f) del numeral 4.1., cuyo impedimento subsiste permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieran participado directamente.
2.8 Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, de incumplirse y/o transgredir el supuesto antes mencionado, la Ley N° 31564 ha establecido que ello constituye infracción muy grave pasible de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar, de ser el caso.
2.9 De acuerdo con el contexto legal antes desarrollado, resulta claro que, durante el ejercicio del cargo o encargo conferido, los servidores y/o funcionarios públicos, comprendidos en el artículo 2 de la Ley N° 315644, se encuentran impedidos de intervenir como abogados o de patrocinar causas de particulares en los procesos que estos últimos tengan con la misma repartición del Estado en la cual los primeros prestan sus servicios, salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores.
2.10 En ese sentido, para que se configure el supuesto contemplado en el literal f) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley N° 31564, el servidor y/o funcionario público no solo debería contar con vínculo laboral con el Estado sino, además, deberá encontrarse en pleno ejercicio de sus funciones derivadas del cargo y/o puesto desempeñado o cumpliendo los encargos conferidos.
2.11 Ahora, sin perjuicio de lo previsto en la regulación antes mencionada, debe tenerse en cuenta que, de otra parte, mediante la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública (en adelante, LCEFP), se ha regulado los principios, deberes y prohibiciones éticos aplicables a todo servidor y/o funcionario público, quienes están obligados a conocer dicho Código desde el instante en que ingresan a la función pública, asumiendo el compromiso de su fiel y debido cumplimiento.
[Continúa…]

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