Fundamento destacado: Octavo. Así tenemos la resolución número veintiuno por la que se desestimó un segundo pedido de nulidad formulado por la recurrente; su no notificación al domicilio procesal correcto en modo alguno influye o limita el derecho de defensa de la recurrente, debido a que dicha decisión fue emitida a raíz de un segundo pedido de nulidad contra un mismo acto procesal, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 175 del Código Procesal Civil, la nulidad resultaba manifiestamente improcedente, en tal sentido no se evidencia perjuicio alguno al derecho de defensa de la recurrente, más bien –con este segundo pedido de nulidad- se advierte un ánimo dilatorio en la prosecución del proceso, conducta contraría a los deberes de lealtad, veracidad, probidad y buena fe. Igualmente el hecho que no le fueron notificadas correctamente las resoluciones números veintidós, veintitrés y veinticuatro tampoco en modo alguno ha limitado el derecho de defensa de la recurrente, dado que estos actos procesales son de mero trámite o de impulso del proceso que no contienen mandatos, obligaciones o limitaciones a los derechos de las partes, por lo que en nada inciden en su derecho de defensa; además, como se advierte a lo largo del proceso la recurrente ha tenido oportunidad de formular las alegaciones que considere pertinentes respecto al fondo de la controversia, sin embargo, ello no se evidencia durante el desarrollo del proceso, mas bien, como se ha señalado anteriormente, la recurrente ha tenido una actitud dilatoria al formular pedidos de nulidad consecutivos, sin que alegara cuestiones sobre el fondo de la litis en su defensa.
SENTENCIA
CASACIÓN 4856-2008
TACNA
Lima, cinco de mayo del dos mil nueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatro mil ochocientos cincuenta y seis – dos mil ocho, oído el informe oral, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada doña Petronila Flores Zúñiga, mediante escrito de fojas trescientos ocho, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, obrante de fojas doscientos noventa y cinco, su fecha ocho de agosto de dos mil ocho, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y uno, su fecha veintitrés de noviembre del dos mil siete, que declaró fundada la demanda sobre reivindicación, declarando que el demandante Fidel Tobías Paulino Soto, tiene mejor derecho de propiedad respecto del inmueble ubicado en la Calle el Carmen número cuatrocientos cuarenta y nueve del Distrito de Imperial, con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala mediante resolución de fecha treinta de enero del dos mil nueve declaró procedente el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando la recurrente que en su escrito de nulidad de fecha dieciséis de mayo del dos mil siete, solicitó la variación de su domicilio procesal, el que se tuvo por variado mediante resolución número dieciocho, sin embargo, su parte no ha sido notificada con la resolución numero veintiuno del dieciséis de agosto de dos mil siete que resuelve declarar improcedente el pedido de nulidad deducido por Sonia Soto Solís, como tampoco con la resolución número veintidós del diecisiete de septiembre del dos mil siete, y de las resoluciones números veintitrés y veinticuatro del cinco y once de octubre del mismo año; por lo que se ha transgredido su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el artículo ciento cincuenta y cinco del Código Adjetivo en cuanto regula las notificaciones, y por ende el debido proceso al no notificar correctamente las resoluciones señaladas, limitando el derecho de defensa que tiene todo justiciable.
[Continúa…]

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