Sumilla. Ante la falta de actuación probatoria del sujeto procesal legitimado para determinar el dolo con el que obró el imputado, no corresponde a la judicatura, vía presunción o interpretación, establecer el ánimo subjetivo con el que este habría obrado. Por ello, en virtud de lo estipulado en el artículo séptimo del título preliminar del Código Penal, no se puede condenar a una persona únicamente con la descripción objetiva del tipo penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 1509-2017, AREQUIPA
Lima, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado de Jorge Agustín Niño Anicama contra la sentencia expedida el veintiocho de abril de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que condenó a Niño Anicama como autor de la comisión del delito contra la administración pública-peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado; y en consecuencia le impuso la pena de cuatro años de privación de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, sujeto a reglas de conducta, y fijaron en dos mil soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la representación de la parte agraviada. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
1.1. No se valoró que su proceder fue estrictamente objetivo, dado que el giro y cobro del cheque por el que le imputan el delito fue como consecuencia de un pacto colectivo acordado en sesión de concejo, y que para ello consultó con el abogado de la entidad municipal, quien le afirmó la legalidad de su proceder.
SEGUNDO. ACUSACIÓN
2.1. HECHOS IMPUTADOS
Jorge Agustín Niño Anicama, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Lomas, en el periodo comprendido entre dos mil tres y dos mil seis, el dieciocho de diciembre de dos mil seis giró el cheque número dos nueve dos seis seis cuatro nueve cero por la suma de tres mil ochocientos cuarenta soles a su favor por concepto de aguinaldo de Navidad, amparándose en el acuerdo de concejo realizado el veinte de septiembre de dos mil cinco y las Resoluciones de alcaldía número veintisiete-dos mil cinco, y treinta y cinco-dos mil cinco. Efectuó el cobro en el Banco de la Nación el veintitrés de enero de dos mil
siete, contraviniendo disposiciones normativas que prohibían el cobro de dicho dinero por el concepto mencionado, lo cual evidencia la apropiación de dinero cuya administración le estuvo confiada en razón de su cargo.
2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA
Artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal (vigente al tiempo de los hechos juzgados)
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
TERCERO. OPINIÓN FISCAL
Mediante Dictamen número mil ochenta y seis-dos mil diecisiete–MP-FN-1°FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema Penal OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Conforme a los actuados, la Sala Superior de Camaná enfocó el debate en la determinación de licitud o ilicitud del cobro realizado por el encausado que corresponde a los conceptos mencionados (sueldo, aguinaldo y otro) o si, por el contario, importa una apropiación de los caudales de la municipalidad. Acreditó la relación funcional entre el monto apropiado y el funcionario público, y afirmó que, conforme al Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, los alcaldes provinciales y distritales, en su calidad de funcionarios públicos, tienen el derecho a percibir los aguinaldos antes mencionados, los cuales son fijados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, y no pueden ser modificados por acuerdo de concejo. Por ello, efectuando la revisión a la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil seis, estableció el otorgamiento por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad en la suma de doscientos soles, el cual fue efectuado el veintitrés de enero de dos mil siete, cuando el encausado ya no desempeñaba la función edil; empero, consideran la fecha del depósito -dieciocho de diciembre de dos mil seis-.
La suma apropiada sería de mil ochocientos soles.
SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde evaluar si el cobro por concepto de aguinaldo constituye un supuesto típico de peculado por apropiación, así como el desconocimiento alegado por el ahora sentenciado respecto a la prohibición de efectuar esta disposición del patrimonio.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
3.1 La impugnación propuesta se enfoca en dos extremos: i) el desconocimiento en su proceder en la asignación de aguinaldos por errónea asesoría de su personal técnico; y ii) la vinculación del acuerdo de concejo para conceder tal beneficio.
3.2 En ese sentido, las pruebas actuadas en sede de mérito fueron:
3.2.1 La carta notarial en la que Lía Josefina Bocanegra Mejía, en su condición de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Las Lomas, requiere a Jorge Agustín Niño Anicama para que en el plazo de cinco días efectúe la devolución de la suma de tres mil cuatrocientos ochenta soles, monto que habría cobrado indebidamente -y que, conforme a la boleta de pago obrante en el folio doscientos sesenta y dos, integra su remuneración; así como el aguinaldo asignado en la suma de dos mil soles-.
3.2.2 El Acuerdo de concejo número cuatro-dos mil siete, de dos de abril de dos mil siete, obrante en folios treinta y cinco y siguientes, en el que consta que al concluir la gestión municipal del señor Niño Anicama, al amparo de un convenio colectivo nulo, procedió a cobrar como gratificación de Navidad la suma de tres mil soles, y se reitera que se trata de un cobro indebido, autorizándose a la alcaldesa para que inicie las acciones legales para recuperar el dinero que el sentenciado cobró indebidamente.
3.2.3 El Oficio número cincuenta-dos mil ocho, mediante el cual la entonces alcaldesa Lía Josefina Bocanegra Mejía remite información a la Policía Nacional, siendo importante el documento obrante en el folio doscientos seis, en el que obra información respecto al cheque en el que se pagó a Niño Anicama el aguinaldo, y que es objeto de juzgamiento.
3.2.4 La boleta de pago de Jorge Agustín Niño Anicama, obrante en el folio doscientos sesenta y dos, en el cual consta que en diciembre de dos mil seis efectuó un depósito a su favor de dos mil soles por concepto de aguinaldo.
3.3 La defensa de Niño Anicama, durante el juicio oral, no oralizó medios de prueba en pro de la absolución del ahora sentenciado. Simplemente se limitó a indicar que la aprobación de los pagos se produjo en virtud de un acuerdo de concejo y por desconocimiento, ya que fue erróneamente asesorado para proceder con la disposición del patrimonio a su favor, como consecuencia de un acuerdo colectivo. Los fundamentos que versan sobre la configuración de un supuesto de imputación objetiva-principio de confianza, al no hallarse debidamente sustentados, no poseen suficiencia para que este Tribunal pueda estimar o desestimar el error alegado.
3.4 En el mismo sentido, el representante del Ministerio Público tampoco propuso medios de prueba enfocados en acreditar el apoderamiento de dinero en el que habría incurrido el ahora sentenciado, esto es, no determinó el afán o tipo subjetivo con el que obró el agente. Los medios de prueba actuados en Sede Superior resultan insuficientes para determinar convicción plena respecto al proceder de Niño Anicama. El titular de la acción penal no demostró, cuando menos, que la disposición patrimonial fue exclusivamente a favor del sentenciado, y que ella hubiera sido con ánimo de apropiación. No desestimó la concurrencia del error alegado por el sentenciado ni el acuerdo colectivo al que hizo referencia la denunciante Lía Josefina Bocanegra Mejía.
3.5 La redacción del tipo penal vigente al tiempo de la presunta comisión delictiva, conforme consta en el fundamento dos punto dos de la parte expositiva de la presente Ejecutoria, establecía diversos supuestos. Contra Niño Anicama, según la descripción de hechos, le imputaron la apropiación para sí de caudales que administraba en razón de su cargo. Por mandato legal, artículo séptimo del título preliminar del Código Penal, se halla proscrita la determinación de responsabilidad únicamente sobre la base de circunstancias objetivas, por lo que se debe expresar la fundamentación respecto al tipo subjetivo, esto es, el dolo o culpa con el que obró el procesado.
3.6 La determinación del tipo subjetivo no ha sido propuesta ni en la acusación ni durante la realización de los debates orales. Como se indicó, el defensor de Niño Anicama se limitó a expresar que su patrocinado obró por error, ante la recomendación de los asesores de la Municipalidad Distrital de Las Lomas. La sentencia sometida a evaluación tampoco emite conclusión respecto al afán con el que habría actuado el ahora procesado.
3.7 En este escenario, no corresponde a la Judicatura Suprema, ante la falta de actuación probatoria del sujeto legitimado, desprender la intención del procesado; razón por la que corresponde declarar la absolución de Niño Anicama por insuficiencia probatoria en la determinación del tipo subjetivo.
DECISIÓN
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, CON LO EXPUESTO por el señor representante del ministerio público,
ACORDARON:
I. HABER NULIDAD en la sentencia expedida el veintiocho de abril de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que condenó a Jorge Agustín Niño Anicama como autor de la comisión del delito contra la administración pública-peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado; y en consecuencia le impusieron la pena de cuatro años de privación de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, sujeto a reglas de conducta, y fijaron en dos mil soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la representación de la parte agraviada; y REFORMÁNDOLA absolvieron a Jorge Agustín Niño Anicama de la citada imputación.
II. MANDAR que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber. Intervinieron los señores Jueces Supremos Cevallos Vegas y Pacheco Huancas por periodo vacacional e impedimento de los señores Jueces Supremos Príncipe Trujillo y Neyra Flores, respectivamente.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS