Feminicidio: Ocho criterios para determinar el dolo homicida [RN 401-2020, Lima Sur]

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Fundamento destacado: Noveno. […] 9.4. La determinación del dolo homicida requiere de parte del órgano jurisdiccional una recreación ex post facto del escenario de acción delictivo para, seguidamente, inquirir sobre el propósito que albergó el agente delictivo en su actuación hacia la víctima. Se trata de un juicio de intenciones que, debido a su carácter subjetivo, no está condicionado a la presencia de pruebas directas, sino a una inferencia suficientemente razonada, sustentada en datos fácticos anteriores, coetáneos y posteriores.

De este modo, es posible diseñar criterios lógicos extraídos de la generalización de los casos, a fin de que, a partir de ellos, se infiera naturalmente el dolo homicida:

• Las relaciones intersubjetivas entre el autor y la víctima, las cuales tienen un carácter familiar, económico, profesional, sentimental o pasional.

• La personalidad del agente delictivo. La capacidad para delinquir, cuando está comprobada, constituye un indicio más o menos probable de culpabilidad y, por el contrario, la incapacidad comprobada es prueba cierta de la inocencia[4].

• Las incidencias originadas o las actitudes de los sujetos activo y pasivo en momentos previos al hecho. Si existió provocación, insultos, amenazas u otra circunstancia que refleje algún episodio violento o impetuoso entre ambos.

• Las manifestaciones de los intervinientes. Aunque de modo relativo y sin que constituya un criterio definitivo, no es menos importante indagar sobre las palabras o frases que se expresaron antes, durante y después de perpetrada la acción criminal.

• Las características, dimensiones e idoneidad del arma u objeto contundente utilizado. Se demanda una apreciación objetiva sobre su entidad dañosa.

• El lugar o zona corporal hacia donde se dirigió el ataque. Es preciso distinguir las regiones anatómicas que son vitales de las que no lo son.

• La duración, número y reiteración de los actos de agresión. También ha de ponderarse la profundidad o superficialidad de las heridas o contusiones.

• La conducta posterior del infractor punible, sea para auxiliar o atender al perjudicado, o para desentenderse del hecho y alejarse del lugar.

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Sumilla. Feminicidio, dolo delictivo y prueba suficiente. Esta Sala Penal Suprema observa que la atribución delictiva de la agraviada XXX fue directa y se mantuvo incólume respecto a que EGYT le cortó el cuello con una botella rota y le produjo una herida considerable.

La literosuficiencia de su declaración permite apreciar uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, lo que facilita su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos. No emergen contradicciones ni aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. La credibilidad subjetiva se mantiene indemne. La corroboración periférica subyace de las pruebas pericial oficial y personal directa. Respecto a la primera, el examen médico legal respectivo dio cuenta del corte en el cuello, mientras que la evaluación psicológica correspondiente demostró propensión a la agresividad, manipulación y evasividad. Y, en cuanto a la segunda, fluye la testifical de José Antonio NC. Después se acreditaron razonablemente los elementos de contexto del feminicidio y el dolo delictivo. Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.

VIOLENCIA-LIBRO


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Recurso de Nulidad N.° 401-2020, Lima Sur

Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado EGYT contra la sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (foja 322), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio, en grado de tentativa, en agravio de XXX, a once años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 10 000 (diez mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada.

De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado EGYT, en su recurso de nulidad del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (foja 334), denunció la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Señaló que no intervino en el ilícito atribuido, no efectuó amenazas de muerte ni agredió con una botella a la agraviada XXX. Sostuvo que no fue intervenido en flagrancia, no eludió la acción de la justicia, no se configuraron los elementos del contexto del delito de feminicidio ni actuó con dolo; además, estuvo libando licor.

De otro lado, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. Según la acusación fiscal del siete de diciembre de dos mil diecisiete (foja 144), los hechos incriminados fueron los siguientes:

2.1. El diez de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las 02:00 horas, la víctima XXX y EGYT se encontraron en los exteriores de la peña Fresalinda, sito en el cruce de las avenidas Torres Paz y Los Héroes, distrito de San Juan de Miraflores. En ese lugar, tuvieron un altercado, el segundo amenazó de muerte a la primera, rompió una botella de vidrio y con el pico le cortó el lado izquierdo del cuello, cerca a la yugular, a fin de quitarle la vida.

2.2. La agraviada fue auxiliada por su hermano José Antonio NC, quien la condujo al hospital María Auxiliadora para que sea atendida. A este nosocomio también fue derivado EGYT, quien había sido detenido por la Policía Nacional del Perú.

2.3. El Certificado Médico Legal número 003320-L, del diez de marzo de dos mil catorce, evidenció las siguientes lesiones:

Herida cortante vertical de 7.5 cm, saturada que abarca región retro auricular y cervical izquierda; heridas cortantes saturadas de 0.7 cm […] en cara anterior de hélix de pabellón auricular izquierdo, tumefacción de 3×2 cm en región parietal izquierda, equimosis violácea de 1×1 cm en cara palmar de segundo dedo de mano izquierda ocasionada por agente contundente duro y agente con punta y filo cortante.

En ese sentido, le prescribieron tres días de atención facultativa y diez días de incapacidad médico-legal.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. En línea de principio, los actos de investigación recabados en la fase policial con presencia del representante del Ministerio Público, al amparo de los artículos 62 y 72, numeral 3, del Código de Procedimientos Penales, constituyen elementos valorables en el acervo de pruebas. Empero, no debe entenderse que, en virtud de ello, gozan de idoneidad natural y fiabilidad absoluta o que, por ejemplo, tratándose de una declaración o manifestación, la información proporcionada por el deponente constituye una verdad incondicionada a la que necesariamente ha de concedérsele un valor epistémico pleno. En estos casos, los elementos indiciarios son el baremo de medición de su peso probatorio y tienen virtualidad para fundar una decisión absolutoria o condenatoria.

Cuarto. En sede preliminar (foja 10, con presencia de la señora fiscal adjunta provincial), la victima XXX detalló las circunstancias de tiempo y lugar en que se perpetró el ilícito en su perjuicio, y precisó el accionar delictivo de su ejecutor material.

Señaló que el diez de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las 02:00 horas, se encontraba en un local nocturno situado en la intersección de las avenidas Torres Paz y Los Héroes, distrito de San Juan de Miraflores, junto con su hermano José Antonio NC y su conviviente EGYT. Sostuvo que, en ese momento, este último la insultó, la jaloneó y le dijo que la iba a matar; por ello, personal de seguridad lo retiró del lugar; después, cuando salió, se encontró nuevamente con él y observó que tenía una botella de vidrio, la cual rompió y, con el pico, le cortó el lado izquierdo del cuello e intentó tajarle el rostro, pero no lo logró. Afirmó que le apretó la herida y con su sangre se untó las manos y la cara. Aseveró que ante lo ocurrido fue conducida al hospital María Auxiliadora.

A la vez, anotó que la amenazó diciéndole que atentaría contra sus hijos y mostraría fotos íntimas a su familia; asimismo, apuntó que siempre la lesionó, pero que no lo denunció porque tenía miedo por su vida, pues era agresivo y violento.

Quinto. Lo expuesto se consolida racionalmente con los siguientes elementos de juicio:

5.1. En primer lugar, el Certificado Médico Legal número 003320-L, del diez de marzo de dos mil catorce (foja 21), el cual reflejó lo siguiente:

Herida cortante vertical de 7.5 cm, saturada que abarca región retro auricular y cervical izquierda; heridas cortantes saturadas de 0.7 cm […] en cara anterior de hélix de pabellón auricular izquierdo, tumefacción de 3×2 cm en región parietal izquierda; equimosis violácea de 1×1 cm en cara palmar de segundo dedo de mano izquierda.

Determinó que las lesiones fueron ocasionados por: “agente contundente duro y agente con punta y filo cortante”. Seguidamente, se establecieron tres días de atención facultativa y diez días de incapacidad médico-legal.

Esta pericia fue ratificada en la etapa de instrucción (foja 97).

5.2. En segundo lugar, a nivel policial (foja 13, con presencia de la representante del Ministerio Público), el testigo José Antonio NC puntualizó el modo y la forma en que la agraviada XXX fue atacada por EGYT, quien quebró una botella, le cortó el cuello, le causó una herida profunda, la agredió físicamente y la amenazó. Señaló que la llevó a un hospital para que reciba atención inmediata.

5.3. En tercer lugar, el Protocolo de Pericia Psicológica número 022628-2019-PSC, del treinta de octubre de dos mil diecinueve (foja 297), evidenció que EGYT presentó lo siguiente: “Rasgos de personalidad dependiente-compulsivo, poco control sobre sus impulsos agresivos, poca conciencia, aparenta de sus acciones”.

También se precisó que, frente a la denuncia, exhibió una “actitud evasiva, manipula[dora], dando la imagen que nada ocurre o la imagen de confusión. Asume rol de víctima, da imagen positiva de sí misma, con actitud orientada a descalificar a su pareja desplazando la
responsabilidad al problema inicial”.

Sexto. Al practicarse las manifestaciones preliminares de la víctima XXX y el testigo José Antonio NC se satisfizo el presupuesto de legalidad de los actos de investigación respecto a la presencia del Ministerio Público.

Además, la declaración del segundo órgano de prueba fue introducida en el juicio oral, según el acta concernida (foja 308). La parte defensiva tuvo oportunidad de realizar la contradicción correspondiente y no efectuó cuestionamientos sobre la textura interna o interna.

De este modo, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 62, 72, numeral 3, y 262 del Código de Procedimientos Penales.

Séptimo. La credibilidad subjetiva se deriva de las relaciones acusador-acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre[1].

No se incorporaron elementos de juicio respecto a que la agraviada XXX haya formulado una atribución delictiva tan grave con la única finalidad de perjudicar a EGYT.

Respecto a la persistencia, en anterior pronunciamiento, esta Sala Penal Suprema dejó establecida la siguiente jurisprudencia:

Si se trata de testigos-víctimas, solo resulta necesaria una persistencia material en la incriminación, no referente a un aspecto estrictamente formal de repetición de los datos expresados en las distintas declaraciones o, lo que es lo mismo, una coincidencia cuasi matemática. Basta con la mera verificación de una conexión lógica. Lo medular, entonces, será extraer aquella parte de la información que sí fue capaz de percibir y almacenar[2].

Según se aprecia, ut supra, en la fase de investigación recalcó que EGYT le cortó el cuello con una botella.

Octavo. A su turno, en sede policial (foja 15, ante la Fiscalía), en la etapa sumarial (foja 125), y en el juzgamiento, según el acta respectiva (foja 243), EGYT negó los cargos fiscales.

Señaló que la víctima XXX fue su conviviente durante dos años y seis meses. Sostuvo que el diez de marzo de dos mil catorce, junto a ella y su hermano José Antonio NC, estuvo libando licor en una peña. Afirmó que salieron y abordaron una moto, instante en que se produjo un altercado, forcejeó con la primera, se rompió una botella y casualmente se cortó el cuello.

No se distingue que, al margen de lo anotado, haya expuesto otras justificaciones.

Noveno. En lo relativo a los motivos de la impugnación, se establece lo siguiente:

9.1. Es irrelevante la forma en la que se produjo la captura de EGYT. En todo caso, según el Atestado número 047-2014-VII-DIRTEPOL-DIVTER-S2-CP1-DEINPOL (foja 5), fue detenido por la Policía luego de que atacó a la agraviada XXX (cfr. parte III, literal d).

9.2. Conforme al auto del diecisiete de abril de dos mil diecinueve (foja 211), EGYT fue declarado reo contumaz y se le reservó la causa judicial. Después, según la notificación (foja 228), fue aprehendido el dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. Esto evidencia que durante cinco meses se sustrajo del proceso penal.

9.3. Los elementos de contexto del delito de feminicidio han sido definidos por la jurisprudencia penal[3].

Sobre violencia familiar, se indicó:

Este contexto es fundamental delimitarlo, porque es el escenario más recurrente en los casos de feminicidio. Para ello debe distinguirse dos niveles interrelacionados pero que pueden eventualmente operar independientemente: el de violencia contra las mujeres y el de violencia familiar en general. Para efectos típicos, el primero está comprendido dentro del segundo […]. Se entiende, para efecto de la realización del tipo penal, que la violencia puede haberse traducido en intentos anteriores de darle muerte, de agresiones físicas, sexuales o psicológicas.

La motivación de esta conducta frecuente del hombre es la actitud de desprecio, subestimación, supuesta legitimidad para sancionarla por incumplimiento de roles estereotipados, misoginia o celotipia basada en la despersonalización o subestimación de la víctima […].

Respecto a prevalimiento, se puntualizó:

Es el de abuso de poder, confianza o cualquier posición o relación que le confiera autoridad al agente. Son las típicas conductas del llamado prevalimiento; esto es, el de aprovecharse o valerse de una posición de poder, confianza o legitimación para someter o pretender sojuzgar arbitrariamente a la mujer, en el ámbito privado o público […]. Las formas de prevalerse de una posición determinada pueden ser de distinta índole: familiar, laboral, privada o pública militar, policial, penitenciaria. Tres son las consideraciones a tener en cuenta para su configuración:

a. La posición regular del agente, en la familia, en la empresa, en la institución del Estado, en la Policía o en las Fuerzas Armadas, en la institución educativa o de salud, en el establecimiento penitenciario;

b. La relación de autoridad que surge de esa posición funcional, (estado de subordinación, obediencia, sujeción);

c. El abuso de la posición funcional (desvío de poder) para someter, humillar, maltratar a la mujer.

En lo relativo actos de discriminación, se apuntó:

El delito de feminicidio puede realizarse en el contexto de cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. Se entiende por discriminación, la actitud de impedir la igualdad de oportunidades o de dar igual trato a la mujer, en cualquier ámbito (personal, familiar, laboral, de salud, educativo) por motivos sexistas o misóginos.

En el caso, la Sala Penal Superior abordó y motivó de manera adecuada lo relacionado al escenario previo, concomitante y ulterior en que EGYT procuró acabar con la vida de la víctima XXX (Cfr. considerando quinto, numeral decimocuarto).

[Continúa…]

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