Fundamentos destacados: DÉCIMO OCTAVO. Siendo así, desde una perspectiva de igualdad de género, se determina que a pesar de ser igual el supuesto de hecho originario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como es el fallecimiento del causante beneficiario de la pensión de cesantía o invalidez bajo el Decreto Ley N.° 20530, conforme los artículos 25, y 26 de la referida norma[11], para el otorgamiento de la pensión de viudez, se hace una diferenciación cuando el cónyuge supérstite es mujer o varón, al agregarse en el caso de éste último requisitos fácticos adicionales al solo hecho de fallecimiento del causante sin que ello esté fundado en bases objetivas y razonables, a pesar de que el derecho a la pensión es un derecho fundamental inherente al ser humano independientemente de su condición de mujer o varón; por lo que, se determina que este trato diferenciado resulta discriminatorio hacia el varón —por el sólo hecho de serlo— ya que además afecta la equidad que debe existir entre hombres y mujeres.
DÉCIMO NOVENO. Por lo tanto, al verificarse que la medida legislativa establecida en el inciso c) del artículo 32° del Decreto Ley N.° 20530, contiene un trato diferenciado y discriminatorio para el reconocimiento de la pensión de viudez cuando el cónyuge supérstite es varón, al requerirle el cumplimiento de requisitos adicionales que los requeridos cuando es mujer; se concluye, que la mencionada norma, vulnera el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, por tratar de modo diferente dos supuestos de hechos similares, por lo que, efectuando un control de constitucionalidad de la norma desde una perspectiva de igualdad de género, corresponde preferir el derecho pensionario garantizado por la Constitución frente a los requisitos establecidos por la ley para el acceso a la pensión de viudez en el caso de los varones; tanto más, si se tiene en cuenta el deber de protección de las personas en condiciones especiales de vulnerabilidad —como es el caso de los adultos mayores— y que el Estado tiene la obligación de garantizar el libre acceso y oportuno goce, a la seguridad y a la pensión, conforme así lo establece nuestra Constitución Política del Perú de 1993[12].
VIGÉSIMO. Bajo ese contexto, se aprecia de las resoluciones impugnadas[13], que la entidad demandada reconoce que la cónyuge causante del actor, Rosa Alejandra Vásquez Rivas de Díaz gozaba de pensión de cesantía bajo los alcances del Decreto Ley N.° 20530, que falleció el 07 de octubre de 2011, lo cual se encuentra corroborado con las boletas de pago[14], la Resolución Directoral N.° 170-D-HML-S, de fecha 01 de julio de 1990[15], en los que se consigna su condición de pensionista cesante, y con las actas de matrimonio y de defunción[16]; por lo tanto, al acreditarse que el actor es el cónyuge supérstite o sobreviviente, le corresponde el reconocimiento de la pensión de viudez, en estricta aplicación del principio de igualdad y del derecho a gozar de un derecho pensionario en igualdad de condiciones, desde un enfoque constitucional de derechos humanos y de género.
Sumilla: Corresponde el otorgamiento de la pensión de viudez al actor, al haber gozado su cónyuge fallecida de una pensión de cesantía, sin ser necesario la obligación de cumplir los requisitos establecidos en el inciso c) del artículo 32° del Decreto Ley N.° 20530, al vulnerar el derecho a la igualdad de género.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 24314-2017
LIMA
Otorgamiento de pensión de viudez
PROCESO ESPECIAL
Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; con el acompañado; la causa número veinticuatro mil trescientos catorce – dos mil diecisiete – Lima; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Braulio Díaz Francia[1], con fecha 14 de febrero de 2017, contra la sentencia de vista, de fecha 02 de agosto de 20162 , emitida por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia, del 20 de julio de 20153 , que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio de Salud y otro, sobre otorgamiento de pensión de viudez bajo el Decreto Ley N.° 20530.

CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución, de fecha 22 de agosto de 20184 , se ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: infracción normativa del inciso c) del artículo 32° del Decreto Ley N.° 20530, y de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
DE LA PRETENSIÓN DEMANDADA
PRIMERO. Del escrito de demanda, de fecha 14 de noviembre de 20135 , se advierte que el actor pretende, lo siguiente:
i. La nulidad total de la Resolución Directoral N.° 26 7-DG-INMP-2013, de fecha 16 de agosto de 2013; de la Resolución Administrativa N.° 164- ORRHH-INMP-13, del 19 de abril 2013; y, de la Resolución Administrativa N.° 0027-ORRHH-INMP-13, de fecha 07 de febrero de 2013, que deniegan su solicitud.
ii. Que, la entidad demandada emita nueva resolución otorgándole pensión de viudez, generada por su esposa Rosa Alejandra Vásquez Rivas de Díaz, quien falleció, el 07 de octubre de 2011; al amparo del artículo 32° del Decreto Ley N.° 20530.
iii. El pago de pensiones devengadas, desde octubre de 2011.
iv. Pago de intereses legales efectivos, hasta la fecha del pago efectivo.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO
SEGUNDO. La Jueza del Sexto Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo – Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda; sosteniendo que existen elementos relevantes que hacen presumir que el actor, aún se encuentra en capacidad para valerse por sí mismo, como es el residir en una vivienda propia de tres pisos, ubicado en una zona urbano residencial, con servicios básicos, telefonía e internet, y venir percibiendo una renta de S/. 550.00 soles mensuales producto del alquiler de la cochera y jardín, conforme al Informe Social realizado en el domicilio del demandante.
[Continúa…]
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