¡Exconsejero del extinto CNM Julio Gutiérrez Pebe seguirá en la cárcel! Declaran infundado su pedido

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El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva presentada por el exintegrante del extinto CNM, Julio Gutiérrez Pebe, investigado por cohecho pasivo específico.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA

CUADERNO N.° 00004-2018-16-5001 -JS-PE-01

RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS

  • ESPECIALISTA: CLAUDIA MARICELA ECHEVARRÍA RAMÍREZ
  • INVESTIGADO: CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI, JULIO ATILIO GUTIÉRREZ PEBE, SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS, GUIDO CÉSAR ÁGUILA GRADOS, ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES
  • DELITO: PATROCINIO ILEGAL TRÁFICO DE INFLUENCIAS NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE ORGANIZACIÓN CRIMINAL COHECHO PASIVO ESPECÍFICO
  • AGRAVIADO: ESTADO PERUANO

Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

AUTOS, VISTOS y OÍDOS: en audiencia pública el debate referido a la solicitud de cese de prisión preventiva presentada por la defensa técnica del investigado JULIO ATILIO GUTIÉRREZ PEBE, en la investigación preparatoria que se le sigue por los presuntos delitos de Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado Peruano; y,

CONSIDERANDO:

ARGUMENTOS DE LAS PARTES ASISTENTES A LA AUDIENCIA

La audiencia pública fue instalada el 15 de octubre de 2019, encontrándose presentes tanto el representante de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y el investigado Julio Atilio Gutiérrez Pebe (a través del sistema de videoconferencia por encontrarse recluido en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro), acompañado de su abogado defensor Julio Rodríguez Delgado.

a) El abogado defensor sustentó su solicitud de cese de prisión preventiva manifestando que, solicita se deje sin efecto la prisión preventiva, toda vez que los elementos de convicción que fundaron la medida han decaído debido al Acuerdo Plenario N.° 1-2019/CJ-1 16, además de los nuevos elementos de convicción, lo que deviene en que la medida impuesta carece de objeto. Así pues, se le imputa tres hechos recaídos en los delitos de cohecho pasivo específico, patrocinio ilegal y negociación incompatible, ya que en su calidad de consejero intervino en el nombramiento de Canahualpa, Hinojosa y Chang Racuay; sin embargo, dichos elementos ya fueron aclarados.

En cuanto al arraigo domiciliario, se debe tener en cuenta que el procesado es mayor de sesenta y cinco años, por lo que la RENIEC no le exige actualizar su documento de identidad; aunado a ello, el Acuerdo Plenario 1-2019 establece que no se quiebra este requisito si existe pluralidad de domicilio más aún si estos se encuentran en la misma región geográfica, además, de la revisión del documento de identidad de su esposa, figura la misma dirección, así como la dirección del domicilio sobre la hipoteca adquirida, habiendo certeza de su domicilio.

En cuanto al monto retirado de su cuenta de AFP, el reporte de dicha entidad de seguros sostiene que nunca se retiró dicho monto, sino que se trasladó a otra cuenta AFP, por lo que se desvanece el criterio asumido para la imposición de la medida, es decir que tenía libre disposición de enorme cantidad de dinero.

En cuanto a la posibilidad de entorpecer la actividad probatoria, debe tenerse en cuenta que a la actualidad ya no existe CNM, por lo que la razón de que podría influenciar sobre trabajadores y otros se ha desvanecido. El procesado se ha portado de manera correcta durante el desarrollo de las investigaciones, las mismas que ya datan aproximadamente doce meses. En el presente caso, no se evidencia de los elementos de convicción el medio corruptor que se requiere en el delito de cohecho pasivo, ya que no existe solicitud económica de por medio.

En cuanto a las circunstancias en las cuales se indica que posiblemente haya recibido sobres de dinero, empero no existe elemento objetivo que acredite dicho aspecto, máxime si el destino de tal sobre era para su esposa (sobre corriente, tamaño A4, que no contenía dinero), en respuesta del señor Azabara, declaración de setiembre. No puede imputarse responsabilidad individual pues para que se haga efectiva la resolución del CNM se necesita los votos de los siete consejeros. Conforme al Acuerdo Plenario 1-2019 en el presente proceso a lo largo de las investigaciones no se condice con la resolución de la Corte Suprema sobre la existencia de sospecha fuerte, aspecto que sustenta la imposición de prisión preventiva, así como, no se evidencia entorpecimiento de la averiguación de la verdad ni peligro de fuga, pues no se aprecia dato objetivo que corrobore dicha apreciación.

Finalmente, existe otras medidas que puedan cumplir su fin, esta imposición no tiene fundamentos para que se mantenga, no existe sospecha fuerte, las condiciones de salud del procesado, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 283 del Código Procesal Penal y el Acuerdo Plenario 1-2019, deberá declararse fundado su petitorio. En réplica al Ministerio Público sostuvo que, el fiscal supremo no toma en cuenta la naturaleza de los documentos Obtenidos durante el proceso, puede ser porque no estuvo durante la audiencia de Prisión Preventiva. Los fondos del AFP, se dijo que había salido de dicha cuenta, pero no es así, sino que se trasladó de una cuenta a otra de la misma entidad, esto gracias al nuevo elemento de convicción recabado.

Con respecto a la Ley 30338, sobre la simplificación de certificación domiciliaria, quien suscriba dicho documento se encuentra sujeto a decir la verdad, caso contrario, estaría cometiendo el delito, conforme al artículo 427 del Código Procesal Penal. Las condiciones de salud son preexistentes, ante ello, debe tenerse en cuenta el principio de humanidad, sin embargo, el representante del Ministerio Público olvida que la cárcel deteriora a los internos, en este caso, tiene sesenta y ochos años más las enfermedades que tiene se deteriora su salud.

En relación de la dirección domiciliaria, esta es debido a un error material del banco, al colocar en vez de Callao colocó Piura, pues en los documentos de la AFP, así como en su DNI, se tiene que se encuentra en la misma zona geográfica; por lo que se encuentra sujeto al proceso. La sospecha fuerte no se está discutiendo en cuanto a patrocinio ilegal ni negociación incompatible, pues se discute que no existe medio corruptor en el delito de cohecho, por lo que no se sujeta en nada a la teoría del delito.

La declaración del coimputado por sí sola no debe ser tomada en cuenta, pues no se encuentra corroborada mediante otros elementos, en este caso, se tiene que el señor Walter Ríos tiene hasta cuatro declaraciones, por lo que no se sabe a qué declaración tendré en cuenta. De otro lado, la declaración del imputado es un acto de defensa, porque si la respuesta emitida no le agrada a la fiscalía esta no puede ser tomada en cuenta para sustentar la sospecha fuerte, ya que la carga de la prueba recae sobre el representante del Ministerio Público. El fundamento de prisión preventiva varió por ende se debe aplicar medidas de menor lesividad.

[Continúa…]

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