Fundamento destacado: CUARTO. Por su parte, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. “(…) Ello es así, toda vez que no solo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida.
Sumilla: El Colegiado de Vista no ha analizado si el documento con el cual se presenta la demandante a juicio cuenta con fecha cierta y si esta fecha es anterior o posterior al embargo, además no analiza si dicho documento le otorga titularidad respecto del bien que pretende desafectar y con ello poder incoar la presente demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2285-2016
LIMA NORTE
TERCERÍA EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
Lima, quince de marzo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil doscientos ochenta y cinco – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Nelson Leopoldo Torres Juárez a fojas mil cinco, contra la sentencia de vista de fojas novecientos ochenta y cinco, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia apelada de fojas ochocientos veinticuatro, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que declaró improcedente la demanda de Tercería Excluyente de Propiedad; y reformándola, declararon fundada la misma.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento uno a ciento tres del presente cuaderno, por la causal de: infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, alegando que se ha lesionado los principios y derechos de la función jurisdiccional como el Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva. Que, al expedirse la sentencia impugnada se la infringido la norma contenida en el artículo 533 del Código Procesal Civil, toda vez que el único documento de fecha cierta es la Resolución Directoral número 1705-2005-MDLIO/DRAT, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco y a partir de dicha fecha se registró la transferencia a favor de la actora. Que, el demandado Alejandro Adolfo Riquelme Valencia era contribuyente hasta el año dos mil tres y su renuncia respecto de los lotes 1 y 2 data de noviembre de dos mil dos, fecha posterior al embargo ejecutado.
ANTECEDENTES:
Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
- En autos aparece que por escrito de fojas treinta y uno a treinta y siete, Mery Barriga Barriga interpone demanda de Tercería Excluyente de Propiedad, a efectos de que se levante la medida cautelar de embargo de inmueble no inscrito respecto del inmueble ubicado en la manzana U, lote número 01, urbanización Villa del Norte, distrito de Los Olivos, dictado en el cuaderno cautelar del Expediente número 2552-2000-CI. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: se alegan como fundamentos fácticos, principalmente que:
a) El inmueble ubicado en manzana U, lote número 01, urbanización Villa del Norte, distrito de Los Olivos, ha sido afectado con la medida cautelar de embargo de inmueble no inscrito, derivado del expediente seguido por Nelson Leopoldo Torres Juárez contra Alejandro Adolfo Riquelme Valencia en el proceso seguido en el Expediente 2000- 2552, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero;
b) El inmueble antes referido es de su propiedad, por el hecho de ser socia adjudicataria de la Asociación Pro Vivienda Villa del Norte, siendo esta persona la que tiene derecho inscrito de propiedad sobre el lote de terreno en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima y quien le ha transferido en propiedad;
c) El lote de terreno se encuentra comprendido dentro del terreno que corresponde a la Asociación Pro Vivienda Villa del Norte, conforme se encuentra inscrito en el Tomo 2280 Fojas 107 Asiento 33 en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, de acuerdo al procedimiento de Habilitación Urbana la cual se encuentra inscrita en el Tomo 2280 Fojas 110 a Fojas 139 Asiento 37, en donde se ha efectuado la inscripción del estudio preliminar de la Habilitación Urbana, comprendiéndose en dicha habilitación el lote 1 de la manzana U, conforme aparece en el último párrafo a fojas ciento dieciocho. En consecuencia, el terreno de su propiedad se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, a nombre de la Asociación Pro Vivienda Villa del Norte y no como el ejecutante sostiene;
d) En la actualidad la propietaria registral es la Asociación Pro Vivienda Villa del Norte, teniendo ésta la obligación de transferirle en propiedad dicho lote de terreno por ser socia adjudicataria y de este modo independizar e inscribir el lote de terreno en otra partida registral;
e) En el proceso de obligación, que se encuentra en ejecución de sentencia, su persona no ha sido emplazada ni mucho menos vencida con las sentencias dictadas durante la secuela del proceso, siendo solamente dirigido contra el demandado o ejecutado, a quien se le ha debido ejecutar sobre sus bienes propios más no así sobre los bienes de su persona.
- El Juez de la causa con fecha tres de noviembre de dos mil catorce, falla declarando improcedente la demanda de Tercería Excluyente de Propiedad, la judicatura fundamenta su resolución en lo siguiente: para el caso que nos ocupa, se tiene que el título que la demandante pretende oponer no solo no es de fecha cierta, sino que la fecha que se consigna en el mencionado documento de fojas veintiuno, es posterior a la ejecución del embargo, pues el comprobante de adjudicación de lote de terreno es de fecha dos de noviembre de dos mil dos y el embargo se ejecutó el veintitrés de setiembre de dos mil dos; siendo ello así, la demanda deviene en improcedente al no haberse cumplido con el requisito establecido en el artículo 533 del Código Procesal Civil.
- La Sala Superior al emitir la sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, revoca la sentencia apelada y reformándola la declara fundada; en consecuencia, levantaron el embargo del inmueble no inscrito respecto del inmueble ubicado en la manzana U, lote 1 de la urbanización Villa del Norte, distrito de Los Olivos. Fundamenta su decisión en los siguientes considerandos: que mediante Resolución Directoral número 1705-2005-MDLO/DRAT de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, de fojas noventa y dos a noventa y tres, la Municipalidad Distrital de Los Olivos, declara que se ha constatado que mediante documento de transferencia de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, Alejandro Adolfo Riquelme Valencia cede el predio a Leonarda Barriga Vargas, la misma que mediante contrato de compraventa de fecha tres de octubre de dos mil, transfiere dicho predio a favor de Mery Barriga Barriga. A ello se agrega la propia declaración de la litisconsorte Asociación de Vivienda Villa del Norte, que indica por declaración asimilada, que en los registros de su institución figura como asociada y por ende con derecho a la adjudicación en propiedad del lote, la demandante Mery Barriga Barriga. De otro lado, en la Resolución número uno, de fecha veintiséis de agosto de dos mil dos, obrante a fojas ochenta y cuatro, expedida por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Los Olivos, se trabó medida de embargo de inmueble no inscrito de propiedad del demandado Alejandro Adolfo Riquelme Valencia, a esa fecha, el inmueble según documento de fojas ochenta y ocho, aparentemente pertenecía a Leonarda Barriga Vargas; quien lo transfirió a su hija Mery Barriga Barriga. A mayor abundamiento se embargó un inmueble con la indicación que no estaba inscrito, cuando en realidad si lo estuvo, estando inscrito a nombre de la Asociación Pro Vivienda Villa del Norte.
[Continúa…]
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