Fundamento destacado: 114. En el presente caso, el Estado ha reconocido que no puede llevar a cabo ejecuciones, y que no lo ha hecho, luego de que esta Corte emitió resoluciones de carácter obligatorio respecto de medidas provisionales conforme al artículo 63.2 de la Convención. Esta Corte ha reiterado, en distintas oportunidades, que es responsabilidad del Estado adoptar medidas a fin de proteger a las personas sometidas a su jurisdicción y este deber es particularmente importante en el caso de aquellas personas cuyas demandas están aún pendientes de resolución ante los órganos de supervisión de la Convención Americana. No obstante, la Corte observa que el deber de no llevar a cabo ejecuciones mientras se encuentran pendientes de resolución las peticiones o las demandas ante la Comisión o ante este Tribunal, respectivamente, deriva no sólo de una orden directa de la Corte sino que también de la misma Convención Americana, según lo dispuesto en el artículo 1.1 de ésta. En consecuencia, toda notificación de órdenes de ejecución o toda ejecución de una persona cuya demanda esté pendiente de resolución dentro del sistema interamericano podría constituir una violación del deber del Estado de garantizar el derecho a la vida de esa persona, en los términos de los artículos 1.1 y 4 de la Convención, así como el derecho a no sujetarla a un trato cruel, conforme a los artículos 1.1 y 5 de la Convención.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Boyce y otros vs. Barbados
Sentencia de 20 de noviembre de 2007
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Boyce y otros,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por lo siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García Sayán, Juez
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante, “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 23 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte una demanda en contra del Estado de Barbados (en adelante “el Estado” o “Barbados”). Dicha demanda se originó por la denuncia Nº 12.480 remitida a la Secretaría de la Comisión el 3 de septiembre de 2004 por los señores Saul Lehrfreund y Parvais Jabbar del estudio de abogados de Simone, Muirhead & Burton, con domicilio en Londres, Reino Unido. El 28 de febrero de 2006 la Comisión adoptó el informe sobre admisibilidad y fondo Nº 03/06, conforme al artículo 50 de la Convención[1] , en el cual se le hizo ciertas recomendaciones al Estado. En consideración al hecho de que el Estado no adoptó dichas recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso a la competencia de la Corte el 16 de junio de 2006[2].
2. En la demanda, la Comisión alegó que el Estado es responsable de las violaciones cometidas en contra de Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins (en adelante, “las presuntas víctimas”), por la naturaleza obligatoria de la pena de muerte impuesta sobre las presuntas víctimas – quienes habían sido condenadas por el delito de homicidio – las condiciones de su detención, la lectura (“reading”) de las órdenes de ejecución mientras sus peticiones estaban supuestamente pendientes ante los tribunales internos y el sistema interamericano de derechos humanos y por la supuesta falta de adecuar el derecho interno de Barbadas a lo establecido en la Convención Americana. Las cuatro presuntas víctimas fueron sentenciadas a muerte de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Delitos contra las Personas de 1994 de Barbados, la cual establece una pena obligatoria de muerte para las personas condenadas por el delito de homicidio.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado
por la violación de los artículos 4.1 y 4.2 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la
Integridad Física) y 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de ciertas medidas de reparación no monetarias
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] En el informe, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por: la violación de los artículos 4.1, 4.2, 5.1, 5.2 y 8.1 de la Convención, en relación con la naturaleza obligatoria de la pena de muerte impuesta sobre las presuntas víctimas; artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con las condiciones de detención y método de ejecución de las presuntas víctimas en Barbados; artículo 1.1, 5.1 y 5.2 de la Convención en relación con la notificación de las órdenes de ejecución a las presuntas víctimas y en el caso de los señores Boyce y Joseph en más de una ocasión; artículo 2, en relación con la cláusula de “exclusión” y el hecho de que no permite que los tribunales internos de Barbados declaren la inconstitucionalidad de la pena de muerte obligatoria y artículo 8 en relación con el hecho de que la pena de muerte obligatoria impide considerar las circunstancias individuales de cada caso. Adicionalemente, la Comisión hizo algunas recomendaciones al Estado de Barbados. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 03/06, Fondo. Caso 12.480 Lennox Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael Huggins. Barbados. 28 de febrero de 2006 (expediente de anexos a la demanda, tomo IV, anexo E.1, folios 1597-1623).
[2] La Comisión designó a Paulo Sergio Pinheiro, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo como delegados, y a Ariel E. Dulitzky, Victor Madrigal Borloz, Brian Tittemore y Manuela Cuvi Rodriguez, como asesores legales.
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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