¿Es una medida alternativa a la prisión preventiva el uso de los grilletes electrónicos?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo del tema, 3. Finalidad de la vigilancia electrónica personal, 4. Que debe contener la resolución de vigilancia electrónica personal, 5. Sobrepoblación carcelaria, 6. A modo de conclusión.


1. Introducción

Una interesante reunión se llevó a cabo la semana pasada entre la presidenta del Poder Judicial Dra. Elvia Barrios Alvarado, representante del Ministerio Público, Instituto Nacional Penitenciario, Ministerio de Justicia y Defensoría del Pueblo .

2. Desarrollo del tema

La finalidad de este cónclave, fue con el objetivo de acelerar el uso de grilletes electrónicos para los condenados y procesados y el deshacimiento en los centros penitenciarios de todo el país.

En la reunión, se ha planteado que la medida debe ser aprobada por el Congreso de la República y para tal efecto el parlamentario Gino Costa propuso que antes que concluya la legislatura, se busque un camino para acelerar el uso de grilletes electrónicos para los imputados y sentenciados.

Uno de los graves problemas que vienen atravesando los 65 establecimientos penitenciarios en el Perú indudablemente es la sobrepoblación de los internos, cuya capacidad de albergue ha sido rebasado en más del 400 % y si además le agregamos la falta de recursos humanos, logísticos, presupuestarios para el tratamiento de salud y seguridad y la declaración de emergencia sanitaria por el virus covid-19, la situación se hace más dramática.

Es por esta razón, que para disminuir el estado de cosas inconstitucional, se publicó el Decreto Legislativo 1514 que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal, como medida coercitiva personal y sanción penal para reducir el hacinamiento en los centros carcelarios.

El marco normativo regula los grilletes electrónicos personales como alternativa de la prisión preventiva, en el caso de las personas procesadas y con pena sustitutoria a la de prisión efectiva, para el caso de las personas sentenciadas y de aquellos que se acogen a un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada.

La ley 29499 en su artículo 3.1 define a la vigilancia electrónica personal, como un mecanismo de control, que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen los imputados.

El Acuerdo Plenario 02-2019/CJ-116, referido a la vigilancia electrónica personal, precisa que esta importante institución, tuvo su origen en la década de los sesenta en el siglo pasado en Estados Unidos y se potenció en la década de los ochenta ante la sobrepoblación y el hacinamiento carcelario, así como ante la configuración de una tecnología más segura y estable.

3. Finalidad de la vigilancia electrónica personal

En el Perú, desde la colocación del primer dispositivo electrónico que se hizo el pasado 21 de julio del 2017, lamentablemente a la fecha solo se ha instalado a solo 39 personas beneficiadas con la vigilancia electrónica y han sido ellos mismos los que han asumido los pagos en forma mensual.

Consideramos que es aquí, en donde el legislador ha hecho sus máximos esfuerzos para deshacinar los centros penitenciarios y ha disminuido la valla de la legislación anterior y además ha dispuesto que el Instituto Nacional Penitenciario, asume íntegramente los costos de la ejecución de los grilletes electrónicos personales, que era pagado por el interno solicitante y muchas veces no se tenían los recursos económicos para peticionarlo.

La vigilancia electrónica, se le concibe como una medida de coerción personal, para que no se concrete el peligro de fuga y se mantenga la sujeción del imputado al proceso, además permite el uso de la tecnología, garantizando sin mayores injerencias al derecho a la intimidad del imputado.

Según se ha establecido, en el artículo primero del Decreto Legislativo 1322, la vigilancia electrónica se considera como una pena, como una restricción para la medida de comparecencia y como un beneficio penitenciario, pues la vigilancia electrónica tiene una naturaleza múltiple sirve para facilitar las opciones de libertad del sistema penal, toda vez que es una medida que restringe la libertad ambulatoria y como tal, puede concebirse como una medida restrictiva de la libertad.

4. Que debe contener la resolución de vigilancia electrónica personal

En tal sentido, la resolución judicial que dispone la vigilancia electrónica personal, debe consignar expresamente las reglas de conducta, así como también la prohibición de no manipular o dañar el dispositivo GPS que impidan su normal funcionamiento, asimismo se ha precisado la realización de una segunda audiencia referida a la instalación de los grilletes electrónicos, la misma que se realizará 48 horas de culminada la audiencia de procedencia y así verificar las condiciones técnicas de viabilidad del domicilio que se ha consignado.

El juez para imponer la medida de comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica, debe valorar las condiciones de la vida personal, laboral, familiar y de salud de la persona procesada y sentenciada, además que se garantice con su presencia física o virtual, el normal desarrollo del proceso penal.

El DL 1514, prescribe además que el magistrado, puede disponer la cesación de prisión preventiva por la de comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica, aun cuando susbsistan los presupuestos procesales del artículo 268 del Código Procesal Penal.

De la misma forma, se impondrá la detención domiciliaria cuando corresponda, pese al cumplimiento de los presupuestos de la prisión preventiva, por lo que la misma se cumplirá en el domicilio del procesado o sentenciado o en otro que el juez designe y sea adecuado para garantizar su presencia física o virtual al proceso.

En este aspecto, se ha precisado que muchas medidas cautelares de arresto domiciliario, no se pueden ejecutar con eficacia, por la lejanía, presupuesto, peligrosidad e inadecuada infraestructura del lugar en donde reside el interno, por lo que en algunos casos se tiene que emitir un informe domiciliario negativo por la autoridad policial y porque además no existen el número suficiente de efectivos policiales para realizar el resguardo para los internos las 24 horas del día, es por ello, que frente a esa imposibilidad, el juez puede disponer de los grilletes electrónicos.

No cabe duda, que los jueces de la República, tiene que disponer de todos los apremios legales, a fin de que se dé cumplimiento a esta medida cuando corresponda pues su desacato de las reglas de conducta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida impuesta.

La vigilancia electrónica personal, está sujeta al cumplimiento de determinadas restricciones y reglas de conducta y las mismas apuntan a evitar el riego de fuga o de obstaculización, es decir garantizar la incolumidad de la restricción coercitiva así como establecer parámetros de desplazamiento, periodos de tiempo y determinados horarios, toda vez que no debemos perder de vista que el juez debe también de fijar el tránsito restringido a los establecimientos de salud, centros de estudios, centros laborales y otros lugares que han sido previamente programados y judicialmente autorizados.

5. Sobrepoblación carcelaria

A la fecha, con la reunión sostenida por las autoridades del sistema nacional de justicia se espera recibir una importante cantidad de solicitudes que superen los cinco mil en todo el Perú y desde luego los operadores jurídicos deberán convocar a la audiencia respectiva y antes de resolver deben de tener en cuenta si son personas mayores de 65 años de edad, sufren de alguna enfermedad grave acreditada con pericia médico legal, que adolezcan de discapacidad física permanente y que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, que sea una mujer gestante y además que sea cabeza de familia.

En tal sentido, el objetivo es disminuir el hacinamiento en las cárceles del país, pues conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, en la que se declaró el estado de cosas inconstitucional, manifestó que existe una sobrepoblación carcelararia, por ejemplo en el penal de Chanchamayo tiene un hacinamiento del 553 %, Jaen 522 %, Callao 471 %, Camaná 453 %, Abancay 398 % y Miguel Castro Castro tiene 375 % de sobrepoblación carcelaria.

La vigilancia electrónica personal, está sujeta a tres presupuestos materiales para su concesión:

– Presupuestos Técnicos, referida a la disponibilidad del dispositivo GPS por parte del Estadio y el informe de verificación del domicilio o el lugar donde se va a cumplir la medida, así como el lugar de trabajo y los lugares donde se va a desplazar el beneficiado, a efectos de que se pueda realizar el monitoreo.

– Presupuestos Jurídicos, se refiere a la acreditación de prueba documental para su otorgamiento y debe también referirse a la comisión del delito, las condiciones personales del beneficiario y sus antecedentes de habitualidad o reincidencia.

– Presupuesto económico, referido a que ahora será el propio Inpe, quién asumirá los costos del servicio de vigilancia electrónica personal.

6. A modo de conclusión

No cabe duda, que algunos establecimientos penitenciarios se han convertido en verdaderas instituciones delictógenas, que en lugar de regenerar, degeneran y se han constituido en universidades del delito, es por ello antes que se produzcan más muertes en los centros carcelario, urge que se resuelva la situación jurídica de los internos a través de la vigilancia electrónica personal y así disminuir la grave sobrepoblación penitenciaria, desacelerar el progresivo hacinamiento y descongestionar en parte los 65 penales de todo el país, dada la grave y excepcional situación de la pandemia del covid-19.

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