Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Ahora bien, del mérito de lo actuado se tiene que las instancias han declarado infundada la demanda al considerar que en los procesos de cambio de sexo, resulta vital el medio probatorio del certificado médico que comprenda la parte física y psíquica del actor, frente a lo cual, el recurrente alega que dicha condición está acreditada con el certificado médico ofrecido en el proceso judicial sobre cambio de nombre (Expediente 1342- 2010), seguido ante el mismo Juzgado de origen; solicitando a través de su recurso de apelación que dicho proceso judicial sea admitido como prueba de oficio, así como la actuación de una pericia física y psicológica; sin embargo, el Colegiado a pesar de estar obligado a conocer los agravios que afectan al impugnante, al momento de resolver la impugnación no se ha pronunciado sobre los agravios invocados por el apelante; de que si consideraba que los medios probatorios eran insuficientes, podría hacer uso del artículo 194 del Código Procesal Civil, tampoco se pronunció sobre la aplicación del artículo 198 del Código Procesal Civil sobre la eficacia de la prueba en otro proceso, limitándose a desestimar la demanda.
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Sumilla: La admisión de pruebas de oficio en un proceso, encuentran su razón de ser cuando los medios probatorios ofrecidos e incorporados por las partes, no cumplen plenamente su finalidad, son insuficientes para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5027-2018
ICA
CAMBIO DE SEXO
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cinco mil veintisiete – dos mil dieciocho, en audiencia virtual llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de vista del cinco de junio de dos mil dieciocho[2], que CONFIRMÓ la sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre d e dos mil diecisiete[3], que declaró infundada la demanda, sobre cambio de sexo.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes infracciones normativas: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política y artículo 198 del Código Procesal Civil, señala que a fojas veintiuno corre copia certificada de la sentencia expedida en el expediente de cambio de nombre, en el que se menciona que ha adjuntado un Certificado Médico que acredita haberse sometido a intervención quirúrgica de cambio de sexo, lo que no se ha tenido en cuenta por el juzgador al momento de resolver. Asimismo, no se ha explicado si en el presente caso se debe hacer uso o no de la facultad que le confiere el artículo 194 del Código Procesal Civil, esto es, el Juez debió ordenar de oficio la actuación de una pericia física y psicológica del recurrente, a fin de resolver debidamente el proceso. Asimismo, la impugnada adolece de incongruencia, pues reconoce lo esencial de su derecho a la dignidad humana; sin embargo, declara infundada la demanda.
III.- MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE
El tema en debate radica en determinar si la Sala Superior al expedir la resolución de vista ha afectado el debido proceso, específicamente el derecho a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones, y, si la impugnada adolece de incongruencia.
[Continúa…]
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