Fundamentos destacados: 3.4.6. Siendo así, y tal como señala el Procurador Público en su recurso de apelación, la proliferación de animales con rabia no forma parte de un ecosistema natural; no obstante, esta afirmación no se condice con lo preceptuado en el numeral 6.12.2. en cuestión, el cual no se dirige únicamente a los animales en los que se configura la certeza del padecimiento de esa enfermedad, y como parte de estos, a aquellos en los que se presenta de manera incurable; sino que, se ha comprendido a todos los animales que sean susceptibles de padecerla por haber sido mordidos o estar involucrados en el área focal, o por el solo hecho de estar deambulando sin dueño, tal como se puede observar a continuación:
“6.12.2. Por parte del Gobierno Nacional, Regional y Local. (…) Para el control de focos de rabia, se realizará el sacrificio en forma selectiva de los animales susceptibles a esta zoonosis que hayan sido mordidos o involucrados en el área focal y/o se encuentren deambulando sin dueño, por ser contactos potenciales con el caso de rabia y representar alto riesgo para la Salud Pública, siendo competencia de la autoridad de salud”.[17]
3.4.7. Por tanto, esta decisión normativa del Estado no es constitucionalmente válida porque no asume que, los animales son elementos bióticos del ecosistema en el que nos desenvolvemos y por lo cual, se debería procurar su preservación y no su deterioro o aniquilamiento a través de su sacrificio, y sin considerar el estado de salud en que se encuentran o su capacidad de recuperarlo; por tanto, la medida adoptada por la demandada, como parte de los “métodos de control de la población canina” regulados en el numeral 6.12 de la acotada Directiva, representa, en la práctica, una autorización velada para el exterminio de animales, lo cual resulta incompatible con el inciso 22 del artículo 2 de nuestra Constitución Política que reconoce el derecho a un medio ambiente equilibrado; además, vulnera el derecho fundamental al bienestar y a la tranquilidad de las personas, previsto en el inciso 1 del artículo 2 del mismo texto constitucional, dada la afectación que causa el presenciar o conocer de la existencia de la realización de tratos crueles contra los animales como lo es su muerte innecesaria; asimismo, es contraria al principio precautorio recogido en el numeral 1.5. de la Ley N.° 30407 – Ley de protección y bienestar animal, según el cual, el Estado tiene la potestad de emitir normas inmediatas y eficaces cuando haya indicios de que algún acto pueda infringir un daño irreversible a cualquier animal, para evitarlo o reducirlo, pues, al ordenar el sacrificio de animales sin un criterio objetivo en torno a su enfermedad y obviando alternativas intermedias para los casos de contagio potenciales, infringe un daño irreversible sobre la vida de cualquier animal; de esta manera, lo alegado en el agravio del literal d), queda desestimado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
ACCIÓN POPULAR
EXPEDIENTE N.° 20034-2022
LIMA
Lima, 10 de octubre de dos mil veinticinco
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; en discordia, la presente causa número veinte mil treinta y cuatro – dos mil veintidós – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con el expediente principal, y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema, producida la votación con arreglo a ley, con el voto del señor Juez Supremo LINARES SAN ROMÁN, que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos CALDERÓN PUERTAS, PLACENCIA RUBIÑOS incorporados de fojas noventa a fojas ciento diecisiete, y al voto adherido del señor Juez Supremo GUTIÉRREZ REMÓN incorporado a fojas ciento cuarenta y cuatro y la adhesión a fojas ciento sesenta y ocho del cuaderno de casación, y el voto en discordia de los señores Jueces Supremos ESPINOZA ORTÍZ, GROSSMANN CASAS y ÁLVAREZ OLAZÁBAL, que obran de fojas ochenta y cuatro a fojas noventa; se emite la siguiente sentencia:
I. OBJETO DE LA ALZADA
El recurso de apelación presentado por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, en defensa de la parte demandada, Poder Ejecutivo – Ministerio de Salud, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 20211, interpuesto contra la sentencia contenida en la resolución N.° 08 de fecha 16 de noviembre de 20202, emitida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de acción popular, presentada por Sonia Verónica Córdova Araujo, en su calidad de Presidente del Instituto Peruano de Asesoría Legal del Medio Ambiente y Biodiversidad – Ipalema.
[Continúa…]
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