Fundamento destacado: 10. De esta disposición se desprende que el accionante no puede demandarse a sí mismo, ya que la noción misma de proceso judicial presupone la existencia de un conflicto de intereses intersubjetivo o la configuración de una controversia entre partes obviamente distintas.
13. Un caso distinto es el que se presenta cuando un conjunto de congresistas demanda contra una ley, por cuanto el constituyente ha habilitado expresamente la posibilidad de que las minorías parlamentarias puedan instar el control de constitucionalidad de las normas, independientemente de la posición política que hayan mantenido durante la tramitación de estas.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 00014-2022-PI/TC
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ASUNCIÓN
AUTO – CALIFICACIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2023, losmagistrados Morales Saravia (con fundamento devoto), Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el auto que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad planteada por la Municipalidad Provincial de Asunción contra la Ordenanza Municipal 008-2021-MPA/A, “Ordenanza que aprueba la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado de Pampash, Distrito de Chacas de la Provincia de Asunción a la Ley 31079”.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de febrero de 2023
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial deAsunción contra la Ordenanza Municipal 008-2021-MPA/A, aprobada por su propioconcejo provincial y que regulaba la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado de Pampash, distrito de Chacas, provincia de Asunción, a la Ley 31079; y, ATENDIENDO A QUE
1. La calificación de la demanda de autos, presentada el 20 de diciembre de 2022, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal 008-2021-MPA/A, “Ordenanza que aprueba la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado de Pampash, Distrito de Chacas de la Provincia de Asunción a la Ley 31079”, emitida por la propia Municipalidad Provincial de Asunción.
4. El artículo 203, inciso 7, de la Constitución, y los artículos 98 y 101, inciso 5, del NCPCo, establecen que los alcaldes provinciales se encuentran legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad en materias de su competencia, para lo cual requieren el acuerdo previo de su concejo municipal y contar con patrocinio letrado.
5. Sin embargo, en este caso se advierte que la demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal 008-2021-MPA/A ha sido presentada por el mismo alcalde de la Municipalidad Provincial de Asunción que la suscribió, don Jesús Zaragoza Guzmán -cuando estaba en funciones- con autorización de su concejo municipal, conforme consta del “Acuerdo de Concejo Municipal 077-2022-Municipalidad Provincial de Asunción”, de 12 de diciembre de 2022[1].
6. Queda claro, en consecuencia, que en el caso de autos la demanda se dirige contra la ordenanza aprobada por el propio concejo municipal, que acordó la presentación, y cuenta con la firma del mismo alcalde demandante.
7. A fin de analizar dicha cuestión, corresponde, primero, tomar en cuenta que la norma procesal constitucional vigente no contiene disposiciones expresas que regulen este tipo de supuesto. Por ello, este Tribunal estima necesario aplicar supletoriamente lo establecido en el Código Procesal Civil, a fin de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso de inconstitucionalidad.
8. Efectivamente, de acuerdo con el artículo IX del Título Preliminar del NCPCo, ante un vacío o defecto del Código Procesal Constitucional, son de aplicación supletoria: (…) Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y sólo ante la ausencia de otros criterios.
9. En esta línea, corresponde advertir que el artículo 2 del Código Procesal Civil ha previsto lo siguiente:
Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
10. De esta disposición se desprende que el accionante no puede demandarse a sí mismo, ya que la noción misma de proceso judicial presupone la existencia de un conflicto de intereses intersubjetivo o la configuración de una controversia entre partes obviamente distintas.
11. A ello debe añadirse que el artículo 424, inciso 4, del mencionado código, ha previsto como uno de los requisitos de la demanda la presentación del nombre y dirección domiciliaria del demandado.
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Anexo 1, obrante en la página 7 del documento que contiene la demanda en el cuaderno digital.
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