Fundamento destacado: Sexto. Este Colegiado Supremo no verificó la alegada inobservancia del artículo cuatrocientos veinticinco, literal dos, del Código Procesal Penal, ya que la Sala Penal Superior puede valorar de manera independiente la prueba actuada en la audiencia de apelación e incluso otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia si su valor probatorio fue cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
En este caso, se recabó la declaración de la menor agraviada en la audiencia de apelación (que coincidía con lo señalado en juicio oral de primera instancia), donde negó su inicial sindicación contra el procesado.
Sumilla: El recurso de casación tiene carácter excepcional y no constituye una “tercera instancia” en la que se reexaminen las pruebas actuadas en juicio y que dieron lugar a la imposición de una condena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 664-2016, HUAURA
Lima, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
AUTO y VISTO: el recurso de casación interpuesto por la primera fiscalía superior penal de Huaura contra la resolución número veintiocho de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis; que revocó la sentencia del veintidós de enero de dos mil dieciséis que condenó a Yui Enrique Chang Nicho como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales A. A. A. CH.; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal. Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. En aplicación de lo dispuesto por el artículo cuatrocientos treinta, inciso seis, del Código Procesal Penal, corresponde decidir si el auto concesorio del recurso de casación (véase a fojas ciento setenta y cuatro) se encuentra arreglado a derecho y, por lo tanto, si procede conocer el fondo del asunto. Previo a ello, se verifica que cumplió con el trámite de traslados respectivos a los sujetos procesales, de conformidad con el artículo antes citado.
Segundo. El recurso de casación no es de libre configuración, pues para que este Supremo Colegiado efectúe el control casatorio de la resolución impugnada debe verificar previamente el cumplimiento de los presupuestos procesales que se encuentran taxativamente previstos en la Ley, estos son: objetivo (resolución impugnable), subjetivos (gravamen, interés y conducción procesal) y formales (plazo, forma y lugar).
Tercero. En el presente caso, respecto al presupuesto objetivo, se verifica que el delito imputado en la acusación escrita fiscal (obrante a fojas veintiuno) fue de violación sexual de menor de edad (artículo ciento setenta y tres, inciso tres, del Código Penal) que tiene prevista una pena no menor de treinta años ni mayor de treinta y cinco; en consecuencia, supera en exceso el criterio de la pena máxima establecido en el artículo cuatrocientos veintisiete, inciso dos, literal b, del Código Procesal Penal.
Cuarto. En cuanto a los requisitos subjetivos, la indicada resolución causa gravamen al casacionista, pues absolvió al procesado de la acusación fiscal en su contra y genera el interés de este por revertir fallo.
Debe tenerse en cuenta que el citado impugnante posee conducción procesal, ya que es parte pasiva necesaria del proceso; y el recurso impugnatorio fue interpuesto dentro del término legal, conforme se indica en la resolución que concede el presente recurso (obrante a fojas ciento setenta y cuatro).
Quinto. Por último, debe precisarse que la impugnante, primera fiscalía superior penal de Huaura, en su recurso de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis (véase a fojas ciento sesenta y siete), invoca tres motivos de casación:
i) La sentencia o auto fue expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal (artículo cuatrocientos veintinueve, inciso uno, del Código Procesal Penal), como el debido proceso, al haberse vulnerado la valoración de la prueba, ya que se inobservó el artículo cuatrocientos veinticinco, literal dos, del Código Procesal Penal, respecto a la facultad de la Sala Superior para otorgar un diferente valor probatorio a la prueba personal actuada en primera instancia.
ii) Falta de motivación y de logicidad en la sentencia (artículo cuatrocientos veintinueve, numeral cuatro, del Código Procesal Penal), puesto que la Sala Superior no fundamentó las razones por las que no brindó valor probatorio a la entrevista única de la agraviada brindada en cámara Gesell, pese a que el Colegiado de primera instancia sí fundamentó por qué acogió esta versión incriminatoria de la menor que desvirtuaba el argumento del error de tipo.
Afirmó que la Sala Superior consideró que las versiones brindadas por la menor en juicio oral (primera y segunda instancias) eran más creíbles y coherentes, pese a que presentaban inconsistencias y contradicciones.
iii) La sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema (artículo cuatrocientos veintinueve, numeral cinco, del Código Procesal Penal). Precisó que la sentencia de vista no invocó ni respetó lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 01-2011 /CJ-116, en cuanto a la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual, pues, en este caso, las declaraciones carecen de persistencia.
Sexto. Este Colegiado Supremo no verificó la alegada inobservancia del artículo cuatrocientos veinticinco, literal dos, del Código Procesal Penal, ya que la Sala Penal Superior puede valorar de manera independiente la prueba actuada en la audiencia de apelación e incluso otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia si su valor probatorio fue cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
En este caso, se recabó la declaración de la menor agraviada en la audiencia de apelación (que coincidía con lo señalado en juicio oral de primera instancia), donde negó su inicial sindicación contra el procesado.
Séptimo. Con relación a lo anteriormente referido, tampoco se aprecia la falta de motivación en la sentencia absolutoria, la cual otorgó mayor credibilidad a las declaraciones de la menor brindadas en audiencia (primera y segunda instancias) y no a su versión proporcionada en entrevista única, por cuanto los motivos fueron debidamente desarrollados en los fundamentos veinticinco al veintisiete de la resolución cuestionada.
Octavo. En cuanto a la cuestionada inaplicación de los alcances del Acuerdo Plenario N.° 01-2011/CJ-116, debe indicarse que en este se precisa que «es posible hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante. Dicho criterio encuentra particular y especial racionalidad en el ámbito de los delitos sexuales en los que es común la existencia de una relación parental, de subordinación o de poder, entre agente y víctima».
Es decir, no establece que sea una obligación del juzgador acoger la versión incriminatoria sobre la exculpante, sino que, evidentemente, corresponderá realizar la valoración pertinente en el caso concreto.
En el presente, la Corte Superior explicó motivadamente sus razones para considerar mayor credibilidad y coherencia a las versiones exculpatorias de la agraviada.
Noveno. Se aprecia que el casacionista pretende que esta Suprema Instancia efectúe una nueva valoración de los hechos, pruebas y conclusiones plasmadas en la sentencia condenatoria, finalidad que evidentemente no corresponde al presente recurso; sobre todo cuando los argumentos esbozados no se vinculan con las causales invocadas y desarrolladas por el representante del Ministerio Público para interponer el recurso de casación, por lo que se debe dejar sin efecto la resolución del veintisiete de junio de dos mil dieciséis (obrante a fojas ciento setenta y cuatro), que concedió el presente recurso.
Décimo. Por otro lado, pese a tratarse de una terminación anticipada del proceso por declaración de inadmisibilidad del recurso, al ser el representante del Ministerio Público el casacionista, este se encuentra exento del pago de costas, conforme con el artículo cuatrocientos noventa y nueve, numeral uno, del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NULO el concesorio de fojas ciento setenta y cuatro; en consecuencia, INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la primera fiscalía superior penal de Huaura contra la resolución número veintiocho de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis; que revocó la sentencia del veintidós de enero de dos mil dieciséis que condenó a Yui Enrique Chang nicho como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales A. A. A. CH.; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal. DECLARARON exento del pago de costas al recurrente. Hágase saber a las partes apersonadas a esta instancia Suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO



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