En la Resolución 000447-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil declaró nulo el documento mediante el cual una institución pública negó una solicitud de destaque de una servidora, por no contar con la motivación necesaria.
El servidor interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Memorando 000025-2021/GTH/RENIEC, solicitando se revoque la negativa del destaque. Argumentó que el acto impugnado no se encuentra debidamente motivado, puesto que no detalla las razones por las cuales es inviable su solicitud.
El Tribunal del Servicio Civil comprobó que la entidad desestimó la solicitud de destaque de la impugnante sin detallar las razones concretas por las cuales se denegó dicho pedido, limitándose a señalar que la Gerencia de Registros de Identificación de la Entidad no brindó opinión favorable.
En ese sentido, la entidad no cumplió con exponer la causa objetiva por la cual decidió desestimar la solicitud presentada por la impugnante. Asimismo, la Entidad tampoco ha precisado cuál es el criterio y/o la fundamentación que sustenta su decisión.
Fundamento destacado: 22. En tal sentido, atendiendo a las omisiones advertidas, se puede colegir que la Entidad, al emitir el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 000025-2021/GTH/RENIEC, ha vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones por contener una motivación aparente, pues si bien alega la negativa respecto a la opinión favorable de la unidad de origen, no se advierte que se haya dado cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, con criterios objetivos y verificables, como ha sido detallado en los numerales precedentes.
RESOLUCIÓN Nº 000447-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 666-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ***
ENTIDAD: REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
DESTAQUE
SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Memorando Nº 000025-2021/GTH/RENIEC, del 10 de enero de 2021, emitido por la Gerencia de Talento Humano del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; por no encontrarse debidamente motivado.
Lima, 5 de marzo de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Memorando Nº 000025-2021/GTH/RENIEC1, del 10 de enero de 2021, la Gerencia de Talento Humano del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en adelante la Entidad, comunicó a la señora *****, en adelante la impugnante respecto a su solicitud de destaque de la Sub Gerencia de Procesamiento de Identificación a la Oficina Registral de Puente Piedra de la Jefatura Regional 10 – Lima, lo siguiente:
“(…) estando a que la Gerente de Registros de Identificación a través del documento de la referencia 2), no ha dado opinión favorable a su pedido de conformidad con el dispositivo legal citado en el párrafo precedente, resulta inviable por el momento atender lo solicitado (…)”
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
2. El 4 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 000025-2021/GTH/RENIEC, solicitando se revoque o declare la nulidad del citado acto, bajo los siguientes argumentos:
(i) El acto impugnado no se encuentra debidamente motivado, puesto que no detalla las razones por las cuales es inviable su solicitud.
(ii) No se ha considerado la opinión del área de destino.
3. Con Oficio Nº 000022-2021/GTH/RENIEC, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio
Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la
impugnante, así como los antecedentes que originaron la resolución impugnada.
4. Mediante Oficios Nos 001689 y 001690-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del
Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, sobre la
admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil5, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM6; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”7, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20168.
8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo9, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen laboral aplicable
11. De la revisión del expediente administrativo se aprecia que la impugnante se encuentra sujeta al régimen laboral de la actividad privada, el cual se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en adelante el TUO.
12. En tal sentido, esta Sala considera que, al tener la impugnante la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la actividad privada, son aplicables al presente caso las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.
[Continúa…]
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