¿Se suspenden los plazos de prescripción tras la ampliación del estado de emergencia? [Informe 000293-2021-Servir]

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Fundamento destacado: 3.7. Dado que los plazos de los PAD no se encuentran suspendidos y en el marco de la continuación de las funciones derivadas del ejercicio del poder disciplinario de las entidades  públicas, no existiría impedimento para que dichas entidades puedan iniciar PAD y adoptar  medidas cautelares en el marco del régimen disciplinario de la LSC a los servidores públicos  que hayan incurrido en falta disciplinaria, durante este nuevo contexto de Estado de  Emergencia Nacional; sin embargo, para tal efecto, deberá garantizarse la plena observancia  del ejercicio del derecho de defensa de dichos servidores y el principio de debido procedimiento. 


Informe Técnico N° 000293-2021-SERVIR-GPGSC

De: CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto: Sobre los plazos de los procedimientos administrativos disciplinarios y la
adopción de medidas cautelares en el marco del Estado de Emergencia
Nacional regulado por el Decreto Supremo N° 008-2021-PCM

Referencia: Oficio N° 001-2021-STPAD-SGRH/MDSMP


I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Secretario Técnico de Procedimientos
Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres consulta a SERVIR lo siguiente:

a) ¿Es posible iniciar nuevos procedimientos administrativos disciplinarios iniciados durante
el estado de emergencia?
b) ¿Se suspenden los plazos de prescripción ante el contexto de Estado de Emergencia?
c) ¿Se puede emitir una medida cautelar durante el estado de emergencia?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define,  implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia  administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a  asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se  encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación  concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre los plazos de procedimientos administrativos disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional regulado por el Decreto Supremo N° 008-2021-PCM

2.4 Con fecha 27 de enero de 2021 fue publicado en el diario oficial El Peruano, el Decreto  Supremo N° 008-2021-PCM, que prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves  circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia de la COVID-19 y modifica el  Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, el Decreto Supremo N° 201-2020-PCM, el Decreto  Supremo N° 002-2021-PCM y el Decreto Supremo N° 004-2021-PCM.

2.5 A través del artículo 1º del citado decreto supremo, se dispuso prorrogar el estado de  emergencia nacional decretado mediante Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, prorrogado  por Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM, por el plazo de veintiocho (28) días calendario, a  partir del lunes 01 de febrero de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de  las personas a consecuencia de la COVID-19.

Asimismo, se precisó que durante la prórroga del estado de emergencia quedan restringidos  el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la  inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio,  comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo  artículo de la Constitución Política del Perú.

2.6 Por otra parte, el artículo 2º del mencionado Decreto Supremo N° 008-2021-PCM modificó el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2021-PCM, que aprobó la tabla de  niveles de alerta por departamento, la misma que es de aplicación para las disposiciones  contenidas en los Decretos Supremos Nº 184-2020-PCM y Nº 201-2020-PCM y sus  modificatorias. Dicha tabla de niveles de alerta quedó de la siguiente manera:

2.7 Por su parte, el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM ha dispuesto la  inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios de lunes a domingo,  según el nivel de alerta por departamento descrito en el cuadro señalado en el numeral  precedente y conforme al siguiente detalle:

  • En el caso del Nivel de alerta moderado: la inmovilización rige desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas.
  •  En el caso del Nivel de alerta alto: la inmovilización rige las 21:00 horas hasta las
    04:00 horas.
  • En el caso del Nivel de alerta muy alto: la inmovilización rige desde las 20:00 horas
    hasta las 04:00 horas.
  • En el caso del Nivel de alerta extremo: la inmovilización desde las 00:00 horas hasta
    las 23:59 horas.

2.8 Así pues, se advierte que el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM ha prorrogado el estado de emergencia nacional decretado por el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM  (prorrogado previamente por el Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM) en todo el territorio  nacional estableciendo además la inmovilización social obligatoria en todas las regiones, sin  embargo, la hora de inicio de dicha medida depende del nivel de alerta en que se encuentre la región.

2.9 Sin perjuicio de lo anterior, es de observar que dicho dispositivo normativo no contiene ninguna disposición expresa sobre el tratamiento de los plazos de los procedimientos administrativos en el sector público, como si ocurrió por ejemplo en el caso de las  disposiciones temporales contenidas en el numeral 2 de la Segunda Disposición  Complementaria Final del D.U. N° 026-20201, el artículo 28º del Decreto de Urgencia N°  029-20202, el artículo 12° del Decreto de Urgencia N° 053-20203, los artículos 1° y 2° del  Decreto Supremo N° 087-2020-PCM4, entre otros.

2.10 Inclusive, es de tener en cuenta también que a través del Anexo del Decreto Supremo Nº 011-2021-PCM, publicado el 30 de enero de 2021 en el diario oficial El Peruano, se precisó la lista de actividades permitidas en los departamentos con el nivel de alerta extremo,  entre ellas, las “actividades jurídicas”, “actividades de mensajería”, “servicios  notariales”, entre otros; por lo tanto, se puede apreciar que si bien se ha dispuesto la  inmovilización social obligatoria, lo cierto es que sí se ha permitido la realización de una serie  actividades, con las que resulta posible el impulso y realización de los actos del PAD.

2.11 Por otra parte, se tiene que mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC, de fecha 22 de mayo de 2020 5 , el Tribunal del Servicio Civil (en adelante,  TSC) emitió un precedente administrativo de observancia obligatoria sobre la suspensión del  cómputo de los plazos de prescripción del régimen disciplinario previsto en la Ley Nº 30057 –  Ley del Servicio Civil durante el Estado de Emergencia Nacional (en adelante, el precedente),  en el cual se estableció que la suspensión del cómputo de plazos dispuesta mediante el  Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y prorrogada mediante el Decreto de Urgencia Nº  053-2020 y el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, resulta de aplicación a los plazos de  prescripción previstos en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (en  adelante, LSC).

Asimismo, el numeral 43 de la referida Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC  (que también ostenta la condición de precedente vinculante de observancia obligatoria),  estableció que en caso de prorrogarse el Estado de Emergencia Nacional y el consecuente  aislamiento social obligatorio (cuarentena), también debería variarse la fecha de reanudación  del cómputo de los plazos de prescripción.

2.12 Al respecto, en principio debe advertirse que el precedente antes reseñado no resulta  aplicable a todos los plazos del PAD, sino que se limita únicamente a los plazos de  prescripción del mismo [6]. Asimismo, la disposición contenida en el numeral 43 de dicho  precedente del TSC (referida a la variación de la fecha de reanudación del cómputo de los  plazos de prescripción en caso se prorrogara el estado de emergencia y la inmovilización  social obligatoria) se refiere expresamente a la declaratoria de estado de emergencia  efectuada por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus sucesivas prórrogas, normas  que fueron derogadas por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto  Supremo Nº 184-2020-PCM publicado en el diario oficial el Peruano el 30 de noviembre de  20207.

2.13 Así pues, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, dispuso una nueva declaratoria de estado de emergencia por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a  partir del martes 01 de diciembre de 2020, la misma que fue prorrogada por el Decreto  Supremo Nº 201-2020-PCM (publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de  2020), y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM (publicado en el diario  oficial El Peruano el 27 de enero de 2021).

2.14 En consecuencia, dado que el análisis sobre la suspensión de plazos de prescripción contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC emitida por el TSC se refiere a la declaratoria de estado de emergencia e inmovilización social obligatoria dispuesta por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, dicho precedente no resultaría aplicable a la declaratoria de estado de emergencia e inmovilización obligatoria efectuada por  el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM y sus prórrogas.

2.15 Por consiguiente, en irrestricta aplicación del principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS8,  se concluye que, en tanto no existiera disposición normativa expresa que la establezca la  suspensión de los plazos correspondientes a los procedimientos administrativos en el sector  público, todos los plazos inherentes a los PAD continuarán con su cómputo regular.

2.16 Siendo ello así, tanto las secretarias técnicas del PAD, como las autoridades del PAD deberán tomar las medidas necesarias a efectos de prevenir la prescripción de los plazos  tanto para el inicio del PAD como para su trámite, así como tomar las medidas pertinentes  para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los servidores.

2.17 Finalmente, atendiendo a lo señalado, dado que los plazos de los PAD no se encuentran suspendidos y en el marco de la continuación de las funciones derivadas del ejercicio del  poder disciplinario de las entidades públicas, no existiría impedimento para que dichas  entidades puedan iniciar PAD y adoptar medidas cautelares en el marco del régimen  disciplinario de la LSC a los servidores públicos que hayan incurrido en falta disciplinaria,  durante este nuevo contexto de Estado de Emergencia Nacional; sin embargo, para tal  efecto, deberá garantizarse la plena observancia del ejercicio del derecho de defensa de  dichos servidores y el principio de debido procedimiento.

III. Conclusiones

3.1. El Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM ha prorrogado el estado de emergencia nacional  decretado por el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM (prorrogado previamente  por el Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM) en todo el territorio nacional estableciendo  además la inmovilización social obligatoria en todas las regiones; no obstante, la hora de  inicio de dicha medida depende del nivel de alerta en que se encuentre la región.

3.2. El Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM no contiene ninguna disposición expresa sobre  el tratamiento de los plazos de los procedimientos administrativos en el sector público.

3.3. A través del Anexo del Decreto Supremo Nº 011-2021-PCM, publicado el 30 de enero de 2021 en el diario oficial El Peruano, se precisó la lista de actividades permitidas en los  departamentos con el nivel de alerta extremo, entre ellas, las “actividades jurídicas”,  “actividades de mensajería”, “servicios notariales”, entre otros; por lo tanto, se puede  apreciar que si bien se ha dispuesto la inmovilización social obligatoria, lo cierto es que sí se  ha permitido la realización de una serie actividades con las que resulta posible el impulso y realización de los actos del PAD.

3.4. En irrestricta aplicación del principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento  Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, se concluye que,  en tanto no existiera disposición normativa expresa que la establezca la suspensión de los  plazos correspondientes a los procedimientos administrativos en el sector público, todos los  plazos inherentes a los PAD continuarán con su cómputo regular.

3.5. El análisis sobre la suspensión de plazos de prescripción contenido en la Resolución de  Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC emitida por el TSC se limita únicamente a la  declaratoria de estado de emergencia e inmovilización social obligatoria dispuesta por el  Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, por lo que dicho precedente no  resultaría aplicable a la declaratoria de estado de emergencia e inmovilización obligatoria  efectuada por el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM y sus prórrogas.

3.6. Tanto las secretarias técnicas del PAD, como las autoridades del PAD deberán tomar las  medidas necesarias a efectos de prevenir la prescripción de los plazos tanto para el inicio del  PAD como para su trámite, así como tomar las medidas pertinentes para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los servidores.

3.7. Dado que los plazos de los PAD no se encuentran suspendidos y en el marco de la continuación de las funciones derivadas del ejercicio del poder disciplinario de las entidades  públicas, no existiría impedimento para que dichas entidades puedan iniciar PAD y adoptar  medidas cautelares en el marco del régimen disciplinario de la LSC a los servidores públicos  que hayan incurrido en falta disciplinaria, durante este nuevo contexto de Estado de  Emergencia Nacional; sin embargo, para tal efecto, deberá garantizarse la plena observancia  del ejercicio del derecho de defensa de dichos servidores y el principio de debido procedimiento.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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