¿Entidad puede denegar información solicitada por estar publicada en su portal web? [STC 03382-2019-PHD]

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Fundamento destacado.- 8. Respecto a la información solicitada, este Tribunal Constitucional no comparte el criterio de la primera instancia, por cuanto debe tenerse en consideración que lo solicitado por el actor no es la misma información que se encontraría publicada en el portal web de la demandada. Así, mientras la información publicada en la web institucional sobre las convocatorias laborales que la Sunat ha realizado entre los años 2014 a 2017, es una carente de valor oficial al no contar con algún tipo de visado por funcionario competente; y lo solicitado por el actor es copia certificada de la relación de convocatorias realizadas por la demandada en el parámetro temporal indicado, por lo que no puede entenderse satisfecha su pretensión con la publicación vía web de la información.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 03382-2019-PHD/TC

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 123, de fecha 17 de abril de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El 21 de agosto de 2018, don Jorge Aquino García interpone demanda de habeas data en contra de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) por la presunta denegatoria de su derecho al acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución. Solicita en el proceso, que se le proporcione fotocopia certificada de la relación de todas las convocatorias (Únete a la Sunat – Trabaja en la Sunat – CAS y 728) que se dieron en el año 2014, 2015, 2016 y 2017.

La demandada Sunat, a través de su procuraduría pública, dedujo la excepción de prescripción y absolvió el traslado de la demanda y señaló que no habían producido un listado o relación consolidada de todas las convocatorias desde el año 2014 al año 2017, por lo que el pedido del actor implicaría obligarlos a elaborar información con la que no cuentan, agregando que esta se encuentra publicada en su portal web institucional.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la excepción de prescripción y mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2018 declaró fundada la demanda, al considerar que, si la demandada sostiene que la información solicitada por el actor se encuentra publicada en su portal web institucional, se entiende que, para publicarla, es porque cuenta con esta.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 17 de abril de 2019, confirmó la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción y revocó la sentencia de primera instancia, declarando improcedente la demanda, al considerar que la información solicitada ya se encontraba publicada en el portal web de la institución, por lo que era de público conocimiento; además que la demandada ha informado que no cuenta con dicha información en los términos solicitados, no teniendo la obligación de crearla o producirla.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el recurrente pretende que la Sunat le proporcione copias certificadas de la relación de todas las convocatorias laborales realizadas por la demandada entre los años 2014 a 2017 de los regímenes laborales CAS y 728; por lo tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no, en virtud del ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Cuestiones procesales previas

2. Por otro lado, a efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de hábeas data, debe tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional señala:

Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respecto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

3. De lo actuado en el expediente, si bien no obra la solicitud de información originaria que formuló el actor –lo que ha sido inadvertido por ambas instancias jurisdiccionales precedentes–, se cuenta con la Carta 81-2017-SUNAT/8A2200, mediante el cual dan respuesta al pedido de información del actor, señalando:

(…) en atención al documento de la referencia mediante el cual solicita fotocopia certificada de la relación de todas las convocatorias (Únete a la SUNAT – Trabaja en la SUNAT – CAS y 728) que se dieron en el año 2014, 2015, 2016 y 2017 invocando la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Dado el tenor y complejidad de su pedido, se le solicita que a fin de poder atenderlo, nos precise de manera clara y puntual que convocatorias son las que requiere tomar conocimiento (…).

Asimismo, se cuenta con la Carta 24-2017-SUNAT/8A2000, mediante la cual la demandada denegó el pedido del actor, sosteniendo que no contaba con la información solicitada, y la Carta 87-2017-SUNAT/8A2200, mediante la cual reiteró la denegatoria de información.

4. Así, en el presente caso, se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional pues:

(i) el actor solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de fecha cierta; y

(ii) dicha solicitud fue denegada por el emplazado dentro de los diez días útiles siguientes. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Sobre el habeas data e información pública.

5. El derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución que señala lo siguiente:

[Toda persona tiene derecho …] A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

6. Así, el derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna. En tanto que desde su dimensión colectiva el derecho de acceso a la información pública garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática.

7. A mayor abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ‒que para estos efectos constituye una ley de desarrollo constitucional‒, dispone:

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Análisis del caso concreto

8. Respecto a la información solicitada, este Tribunal Constitucional no comparte el criterio de la primera instancia, por cuanto debe tenerse en consideración que lo solicitado por el actor no es la misma información que se encontraría publicada en el portal web de la demandada. Así, mientras la información publicada en la web institucional sobre las convocatorias laborales que la Sunat ha realizado entre los años 2014 a 2017, es una carente de valor oficial al no contar con algún tipo de visado por funcionario competente; y lo solicitado por el actor es copia certificada de la relación de convocatorias realizadas por la demandada en el parámetro temporal indicado, por lo que no puede entenderse satisfecha su pretensión con la publicación vía web de la información.

9. Asimismo, tampoco comparte el criterio de la segunda instancia, respecto a que el pedido informativo del actor implica la generación de información, lo que se encuentra proscrito en el artículo 13 del TUO de la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que señala:

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido […] Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. No califica en esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o generar nuevos datos. […]

10. Como incluso ha sido reconocido por la demandada, la publicación de información en su portal web institucional implica necesariamente que exista soporte documentario oficial que la sustente; quedando claro que no se trata de información inexistente para la demandada. De igual modo, aun cuando la demandada no haya elaborado previamente un listado de la totalidad de convocatorias laborales que ha realizado, dicha labor no puede entenderse como la generación de nueva información, sino únicamente como una labor de consolidación de esta; ya que ello importaría que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, únicamente se pueda solicitar la información en el modo o forma en que se encuentre almacenada en la base de datos de la institución requerida, o expresado de una forma más coloquial, que solo se pueda solicitar información que se encuentre lista para imprimir o fotocopiar; lo que claramente constituiría una barrera adicional y, por lo tanto, ilegítima, al ejercicio de este derecho fundamental.

11. Ahora bien, el actor ha solicitado copia certificada de la relación de convocatorias laborales realizadas por la demandada; sin embargo, como la labor de consolidación de la información con la que cuenta la demandada recién se realizará ‒sin que ello implique la generación de nueva información‒ se debe proporcionar al actor la información solicitada en el modo más similar a la modalidad en que la pidió; por ello, en el caso concreto, se le debe otorgar el listado original que elabore la demandada o copia certificada de este, a efecto que cuente con valor oficial.

12. Por tanto, corresponde estimarse la presente demanda, disponiéndose que la emplazada cumpla con proporcionar al actor, previo pago del costo que suponga el pedido, la relación de todas las convocatorias laborales realizadas por la demandada entre los años 2014 a 2017 de los regímenes laborales CAS y 728 en original o copia certificada.

13. En tal sentido, al estimarse la demanda, resulta de aplicación el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, este Tribunal impone el pago de los costos procesales conforme a la liquidación que se establezca en la etapa de ejecución de la presente sentencia, que deberá ser pagada por la demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas data interpuesta por don Jorge Aquino García contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con emplazamiento de su procurador público, por afectación a su derecho al acceso a la información pública reconocido en el artículo 5, numeral 2 de la Constitución.

2. ORDENAR que la demandada entregue al recurrente, previo pago del costo que suponga el pedido, la relación de todas las convocatorias laborales realizadas por la demandada entre los años 2014 a 2017 de los regímenes laborales CAS y 728 en original o copia certificada.

3. CONDENAR a la entidad demandada al pago de costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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