Empleador suscribió contratos laborales bajo régimen general pese a ser MYPE ¿qué regimen prevalece? [Resolución 891-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Jurisprudencia destacada por el abogado Victor Raúl Sucuytana Quintanilla

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Fundamento destacado: 6.15. No obstante, si bien la impugnante se encuentra inscrita en el régimen laboral de microempresa, pese a ello, suscribió contratos con los cuatro (04) trabajadores bajo el régimen laboral general, por ende, los derechos adquiridos por los trabajadores afectados prevalecen pese al régimen laboral de la empresa, ello de conformidad con el TUO de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, en su artículo 50, el cual dispone que, los trabajadores de la Micro y Pequeña Empresa comprendidos en el Régimen Laboral Especial podrán pactar mejores condiciones laborales. En consecuencia, se confirma la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante (énfasis añadido).


Sumilla: Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MULTISERVICIOS Y NEGOCIOS EL SOL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 14 de julio de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 891-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 214-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
IMPUGNANTE : MULTISERVICIOS Y NEGOCIOS EL SOL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-HUA
MATERIAS : – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Lima, 14 de setiembre de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MULTISERVICIOS Y NEGOCIOS EL SOL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 14 de julio de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el descanso vacacional y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de marzo de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Gabriel Ismael Chávez Gómez (Agente de seguridad), por el supuesto incumplimiento al pago de remuneraciones, beneficios sociales y la entrega de contrato de trabajo.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 04 de agosto de 2021, notificada el 06 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 055-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 15 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 97-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 28 de abril de 2022, notificada el 03 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,696.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no haber entregado boletas de pago de remuneraciones conforme a ley, a los 69 trabajadores detallados en el cuadro Nro. 04, correspondiente a los meses que se indica en dicho cuadro, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado íntegra y oportunamente a los trabajadores detallados en el cuadro Nro. 01, las gratificaciones legales, por el periodo de labores de cada uno, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado íntegra y oportunamente a los trabajadores detallados en el cuadro Nro. 01, las bonificaciones extraordinarias, por el periodo de labores de cada uno, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado íntegra y oportunamente a los trabajadores detallados en el cuadro Nro. 01, los depósitos de CTS, por el periodo de labores de cada uno, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado íntegra y oportunamente a los trabajadores detallados en el cuadro Nro. 02, las CTS truncas, por el periodo de labores de cada uno, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,672.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado íntegra y oportunamente a los trabajadores detallados en el cuadro Nro. 02, las vacaciones truncas, por el periodo de labores de cada uno, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,672.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber otorgado a los trabajadores detallados en el cuadro Nro. 03, su descanso vacacional, por los periodos indicados en dicho cuadro, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,408.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por haber incumplido la medida inspectiva de requerimiento, notificada con fecha 23 de marzo de 2021, vía casilla electrónica, afectando a 81 trabajadores detallados en los cuadros Nro. 01, 02, 03 y 04, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.

1.4 Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 97-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE[2], de fecha 01 de junio de 2022, se declaró improcedente el referido recurso, por considerar que la prueba presentada con su recurso de reconsideración, no aporta un hecho nuevo que no haya sido valorado por las anteriores instancias, en consecuencia no desvirtúa las imputaciones por las cuales fue sancionado.

1.5 Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Hacen mención al artículo 10 y 11 del TUO de la LPAG, en razón que han cumplido con el principio de presunción de veracidad; en todo momento han cumplido con todas los requerimientos efectuados, asimismo han acreditado que se encuentran inscritos en el REMYPE, siendo evidente que el régimen laboral aplicable no era el correcto para los trabajadores, habiendo celebrado involuntariamente contratos bajo otra modalidad, los mismos que deben ser declarados nulos, hechos que no han sido tomados en cuenta por la autoridad competente, causándoles un grave perjuicio.

ii. Refieren que no han cumplido con los derechos de sus trabajadores, referidos al pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria, CTS trunca, remuneración vacacional trunca, descanso vacacional, reiterando que, al estar registrada como micro empresa, el régimen laboral aplicable no era el correcto para los trabajadores, involuntariamente celebraron contratos bajo otra modalidad.

iii. En relación a la medida inspectiva de requerimiento, si bien no la han cumplido, ello no debe ser óbice para que se sancione con una multa tan elevada, más aún si sus contratos fueron celebrados erróneamente, cuando lo correcto es que siempre han sido una empresa registrada como Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE).

iv. Asimismo, señalan que, no se ha cumplido con las formalidades de ley de la materia para los efectos de la improcedencia, causándoles indefensión, sin respetar los principios de legalidad, debido proceso, razonabilidad; considerando la decisión arbitraria, ilegal y anticonstitucional, lo cual le causa grave perjuicio económico, patrimonial y familiar.

v. Finalmente, refieren que, no se puede amparar la arbitrariedad ni el abuso de derecho, por lo que solicitan, se le conceda y declare fundado en su oportunidad.

1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 14 de julio de 2022[3], la Intendencia Regional de Huánuco, declaro infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al recurso de reconsideración presentado por el sujeto inspeccionado, se advierte que la inspeccionada, si bien presentó el recurso en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 97-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, no cumplió con adjuntar la nueva prueba, requisito establecido en el artículo 55 del RLGIT, en concordancia con el artículo 219 del TUO de la LPAG, razón por la cual se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, que declaró improcedente el recurso.

ii. Conforme al artículo 223 del TUO de la LPAG, al advertirse que el recurso de reconsideración no contenía nueva prueba y que más bien contenía argumentos relativos a un recurso de apelación, ya que cuestionaba lo vertido en la Resolución de Sub Intendencia N° 97-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, debió encauzarse como uno de apelación.

iii. Ahora bien, de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración, así como del recurso de apelación planteados por el sujeto inspeccionado, se tiene que ambos contienen los mismos cuestionamientos y argumentos, por lo que se procede a resolverlos.

iv. Respecto al cumplimiento de sus obligaciones laborales, si bien el sujeto inspeccionado menciona que no le corresponde su cumplimiento por estar inscrita en el REMYPE como una MICROEMPRESA; sin embargo, de la documentación que obra en el expediente de actuaciones inspectivas se tiene que los contratos firmados por el sujeto inspeccionado y por sus trabajadores, hacen una clara mención a que los mismos están sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, y en ninguna parte de dicho contrato la empresa hace mención a su calidad de micro empresa, y siendo un contrato un acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, y conforme al último párrafo del artículo 50 del TUO de la Ley de Impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial, las mejores condiciones laborales están permitidas; asimismo, la normativa no prohíbe que una micro empresa pueda contratar a su personal bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728. En ese sentido, el sujeto inspeccionado estaba obligado a cumplir con sus obligaciones, hecho que acredita las infracciones determinadas por el inspector actuante.

v. En cuanto a las boletas de pago, conforme al artículo 19 del Decreto Supremo N° 001- 98-TR, de los actuados se aprecia que el sujeto inspeccionado no acreditó la entrega de las boletas de pago a sus 69 trabajadores, en diferentes meses, que han sido detallados por el inspector actuante, tanto en la medida de requerimiento como en el Acta de Infracción, información que se obtuvo de las documentales presentadas por el mismo sujeto inspeccionado, por ende, no cumplió la medida de requerimiento, quedando acreditada la infracción.

vi. Respecto al principio de razonabilidad y proporcionalidad, se debe considerar que la tabla de multa contenida en el artículo 48, numeral 48.1 del RLGIT, y sus modificatorias, ya preestablece las sanciones a imponer, en base a montos tasados, sin rangos mínimos y máximos, dependiendo de la condición del sujeto infractor, la gravedad de la infracción y el número de trabajadores afectados, debiendo precisarse que, contemplan el principio de razonabilidad y proporcionalidad señalado en el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG; por tanto, carece de sustento lo señalado en su descargo.

1.7 Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.8 La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000543-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 08 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los término generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Gratificaciones; Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades).

[2] Notificada el 03 de junio de 2022, conforme consta a folios 90 del expediente sancionador.

[3] Notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022, véase folio 114 del expediente sancionador.

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[5]“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”.

[6] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[7] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.”

[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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