Empleador debe dejar constancia de las observaciones que haga durante la inspección [Resolución 420-2021-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 420-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral, recordó que el empleador debe dejar constancia de las observaciones que considere en la fecha de la diligencia inspectiva.

En este caso, la inspeccionada fue sancionada por por no cumplir con la obligación de
colaborar con la inspección del trabajo al no presentar la documentación requerida.

La empresa señaló que se ha colaborado en todo momento con la inspección de trabajo, cumpliendo con tener la información requerida de manera digital, pero el inspector se negó a recibirla sin dejar constancia de ello.

El Tribunal al revisar el expediente observó que lo señalado por la impugnante en su recurso de revisión son meras declaraciones sin respaldo alguno que demuestre lo contrario a lo consignado en el acta de verificación de despido arbitrario y en el acta de infracción,
teniendo en cuenta que de autos no se advierte que el aludido servidor público haya
rechazado recibir la documentación de manera digital.

De esta manera, al no haber dejado constancia de lo señalado por el empleador, el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.13 Ahora bien, en atención a lo alegado por la impugnante, debe mencionarse que, de la revisión del Acta de Verificación de Despido Arbitrario de fecha 18 de setiembre 2019, se advierte que el apoderado de la inspeccionada, César Oswaldo Ballón Peñafiel, suscribe dicha acta sin objetar el contenido de esta sobre la diligencia llevada a cabo en la citada fecha, pese a que tuvo la oportunidad de dejar constancia de sus observaciones en la referida acta, de estimarlo pertinente. Por lo tanto, al encontrarse dicha acta suscrita por el apoderado de la inspeccionada sin observación alguna, se colige que la inspeccionada admite, entre otros aspectos, que no exhibió la documentación requerida en los puntos (6) y (7) de la citación del 11 de setiembre de 2019, bajo los argumentos de que se trataba de documentación muy voluminosa y que no se disponía de ella en la ciudad de Mollendo; lo antes enunciado se toma de las declaraciones del apoderado de la inspeccionada en la diligencia del 18 de setiembre de 2019. A propósito de ello, cabe recordar que declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas también es una obligación del deber de colaboración con la labor inspectiva, acorde a lo dispuesto en el literal d) del artículo 9 de la LGIT; por consiguiente, no puede soslayarse la responsabilidad de la impugnante de cumplir cabalmente con ello. Bajo las consideraciones expuestas, sededuce que los argumentos esbozados por la impugnante en su recurso de revisión son meras declaraciones de parte sin respaldo alguno que demuestre lo contrario a lo consignado en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario y en el Acta de Infracción, teniendo en cuenta que de autos no se advierte que el aludido servidor público haya rechazado recibir la documentación de manera digital. Por lo tanto, no hay fundamento alguno esbozado por la impugnante que demuestre la vulneración al derecho de defensa, siendo que la impugnante no ha acreditado que se le haya impedido dar sus declaraciones o hacer las observaciones que considere, en la fecha de la diligencia inspectiva del 18 de setiembre 2019. En consecuencia, corresponde desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 420-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 221-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: SEDAPAR S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de julio de 2021

Lima, 15 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1340-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 368-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 219-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 18 de agosto de 2020, notificada el 25 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora
emitió el Informe Final de Instrucción N° 192-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP (en adelante, el
Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 220-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la obligación de colaborar con la inspección del trabajo al no presentar la documentación requerida, detallada en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, documentación necesaria para dilucidar la existencia del vínculo laboral de la recurrente, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Con fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 220-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

– En ningún momento de la visita realizada el 18 de setiembre de 2019 o en los descargos presentados con anterioridad, la inspeccionada ha negado que poseía la información requerida, por el contrario se le comunicó al inspector que los documentos titulados “toma de lecturas a medidores por ruta” y “cédulas de notificación” ameritaban la impresión de dos millares de papel aproximadamente, al ser información desde el año 2016 en adelante, motivo por el cual se le ofreció la información en formato digital; sin embargo, el servidor comisionado se negó a recibir la documentación de dicha forma.

– El inspector, al haber omitido considerar en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario su negativa de recibir la documentación de manera digital, genera la suposición de que la inspeccionada se habría negado a entregar la información requerida, hecho que vulnera el derecho de defensa.

– La LGIT no establece que la entrega de información requerida deba ser proporcionada únicamente de manera física; por tanto, el inspector debió acceder a recibir la información digital o, en su defecto, dejar constancia de la exigencia que esta sea de manera física.

– El hecho que se hayan suscrito los documentos devenidos de la labor inspectiva no justifica el accionar del inspector de negarse a recibir la documentación solicitada de manera virtual, toda vez que la inspeccionada actuó de buena fe, cumpliendo con consignar su firma como parte de las inspecciones realizadas.

– No se podría tipificar la conducta como negativa de la inspeccionada, toda vez que se ha colaborado en todo momento con la inspección de trabajo, cumpliendo con tener la información requerida de manera digital, empero el inspector se negó a recibirla sin dejar constancia de ello. Sin perjuicio de lo mencionado, toda la información requerida fue presentada ante la autoridad instructora, contenida en un CD.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 220-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar lo siguiente:

– En el fundamento 32 de la resolución de sub intendencia se emite un pronunciamiento sobre el punto reiterado de la impugnante: el apoderado de la inspeccionada no objeta lo determinado por el inspector, menos aún hace constar acto o actuación irregular que pudiera afectar el derecho a la defensa que le asiste a su empleadora; por el contrario, este, en conformidad con las actuaciones realizadas por el inspector, suscribe los documentos devenidos de la labor inspectivo. Por tanto, carece de sustento todo cuestionamiento practicado posteriormente, más aún si a lo alegado no se anexa prueba en contrario.

– En el Acta de Verificación de Despido Arbitrario se consigna en el numeral cuarto que “no presenta, señalando que es documentación muy voluminosa, y que no dispone en la ciudad de Mollendo de dichos documentos”, añadiéndose que “se pregunta al inspeccionado si es que cuenta con otro tipo de documentación o información donde se pueda verificar si la recurrente prestó servicios para otra empresa tercerizadora o intermediadora y señala que desconoce. El incumplimiento a la presentación de lo requerido constituye infracción a la labor inspectiva”.

– De esta manera, queda desvirtuado el cumplimiento invocado por la apelante y el supuesto ofrecimiento de los documentos en digital, no configurándose su indefensión; puesto que, en el ítem de observaciones, el representante de la inspeccionada bien pudo anotar lo que consideraba necesario, máxime si lo establecido en el contenido del documento era opuesto a lo que sostenía.

– Señalar que la suscripción del Acta de Verificación solo se efectuó por cumplir con la diligencia carece de lógica, ya que es responsabilidad de la inspeccionada actuar diligentemente ante el procedimiento inspectivo desarrollado. En este caso, la inspeccionada tuvo la oportunidad de dejar constancia de las observaciones que estimaba pertinentes, más aún si se consignó que el representante manifestó no contar con la documentación en la ciudad de Mollendo, y no que la presentaba de manera digital, como lo afirma la apelante sin respaldo alguno.

– El inspector dejó constancia de la comisión de la infracción contra la labor inspectiva ante el incumplimiento advertido, por lo que resulta inconsistente insistir en un cumplimiento oportuno ante la evidencia de su omisión, y, en caso se refiera este a la aportación efectuada en la etapa sancionadora de documentos digitalizados, ello no se puede considerar como una subsanación, teniendo en cuenta el fundamento 34 de la resolución de sub intendencia: “queda acreditada la infracción a la labor inspectiva, pasible de sanción, cometida por la empresa, más aún si se tiene en cuenta que las infracciones a la labor inspectiva son de naturaleza insubsanable, como precisa la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4 que aprueba la relación de criterios aplicables en la inspección de
trabajo (…)”.

– Se concluye que la inspeccionada no ha presentado argumentos ni documentos que puedan desvirtuar los hechos constatados por el inspector actuante.

– En atención a lo analizado, se ratifica que la empresa incurrió en una infracción muy grave contra la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la documentación requerida, perjudicando a una trabajadora, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionar la resolución apelada, al haber sido expedida conforme a ley, sin adolecer de vicios de nulidad y con la fundamentación adecuada.

luis-mendoza-LPDERECHO

1.6 Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2021-
SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7 La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 527-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEDAPAR S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEDAPAR S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEDAPAR S.A.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de hechos (sub materia: verificación del despido

[2] Notificada al impugnante el 27 de julio de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización  Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 30 de julio de 2021.

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