Elemento relevante para la materialización del delito de ocultamiento de menor a las investigaciones [Casación 483-2020, Del Santa]

83

Fundamentos destacados. B. El tipo objetivo y subjetivo en el delito de ocultamiento de menor a las investigaciones.

Decimoprimero. El tipo objetivo y subjetivo del tipo penal especial, materia de análisis, se configura de la siguiente manera:

11.1. Del tipo objetivo

i. Sujeto activo. 

[…]

Estamos, pues, ante una conducta material que tiene como resultado la imposibilidad física de ubicar a determinado menor, para lo cual, el sujeto activo realiza maniobras suficientemente evasivas para ocultarlo, no obstante ser requerido por la autoridad competente. Lo relevante para la configuración típica es que se haya logrado el resultado del acto o actos de ocultamiento del menor a las investigaciones de la administración de justicia u otro ente competente. Atañe precisar que el ilícito penal en comento no está dirigido al ocultamiento de un menor, sujeto a investigación como infractor a la ley penal, de las autoridades. La norma no exige este componente para su materialización, lo que sí exige es la existencia de una investigación en desarrollo por la justicia o por la autoridad competente, a la cual deba asistir el menor.

iv. Consumación. Esta se dará cuando el sujeto agente logre ubicar al menor fuera del alcance de la autoridad requirente de su presencia, impidiendo que comparezca y coadyuve, en las investigaciones de la autoridad judicial u otra competente; concibiéndosele, por ende, como delito de mera actividad (ocultar), reputándosele, así, de consumación instantánea.


Sumilla. Ocultamiento de menor a las investigaciones: bien jurídico protegido y elementos objetivos y subjetivos del tipo. a. La administración de justicia, desde un sentido amplio, comprende aquellas dependencias a cargo de las investigaciones o indagaciones y resolución de  conflictos en aplicación de la ley y dentro del marco constitucional.

En sentido restringido, recae sobre aquellos que la imparten. La perturbación a esta función trascendental del Estado es pasible de persecución y reproche penal, pues el bien jurídico protegido en el delito materia de análisis lo constituye propiamente el normal desenvolvimiento de la administración de justicia, el cual puede ser mellado con actos que obstaculizan la labor eficiente de las entidades encargadas de administrar justicia o de aquellas que colaboran con esta en el marco de sus funciones.

b. El accionar típico previsto en el artículo 403 del Código Penal radica en “ocultar” a un menor de edad de la justicia o autoridad competente, lo cual, para su materialización, ha de ser físico; desplazando, escondiendo o disfrazando al menor, a fin de que no sea hallado, lo cual podría tornarse en permanente. La autoridad sobre quien se refiere la ley podría ser cualquiera que posea competencia para investigar o indagar. Lo relevante para la configuración típica es que se haya logrado el resultado del acto o actos de ocultamiento del menor a las investigaciones de la administración de justicia u otro ente competente. Atañe precisar que el ilícito penal en comento no está dirigido al ocultamiento de un menor sujeto a investigación, como infractor a la ley penal, de las autoridades. La norma no exige este componente para su materialización, lo que sí exige es la existencia de una investigación en desarrollo por la justicia o por la autoridad competente a la cual deba asistir el menor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 483-2020, Del Santa

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Deyvis Elmer Ruiz Agreda contra la sentencia de vista del diez de agosto de dos mil dieciocho (foja 165), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la sentencia del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la citada Corte, del once de octubre de dos mil diecisiete (foja 85), mediante la cual se le condenó como autor del delito contra la administración de justicia-ocultamiento de menor a las investigaciones, en agravio del Estado (representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial), a un año con cuatro meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta, y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. La representante de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa-Primer Despacho formuló requerimiento mixto (foja 22), solicitando el sobreseimiento del proceso seguido contra Deyvis Elmer Ruiz Agreda, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves, en agravio del menor Micael Adriano Ruiz Luna, y formulando acusación contra el referido encausado por delito contra la administración de justicia en la modalidad de ocultamiento de menor a investigación, tipificado en el artículo 403 del Código Penal.

1.2. Realizada la audiencia de control del requerimiento fiscal, por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa, se emitió auto de sobreseimiento el veintiuno de julio de dos mil diecisiete (foja 113), por delito de lesiones leves, en perjuicio del menor Micael Adriano Ruiz Luna. Luego, en sesión de audiencia del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete (foja 124), se dictó auto de enjuiciamiento contra el aludido acusado, como presunto autor del delito contra la administración de justicia-ocultamiento de menor a las investigaciones, en agravio del Estado; admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, además de disponerse la remisión de los autos al Juzgado Unipersonal para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación a juicio oral, contenido en la Resolución número 1, del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (foja 5), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura de sentencia, el once de octubre de dos mil diecisiete, conforme consta en el acta respectiva (foja 84).

2.2. Es así como, mediante sentencia del once de octubre de dos mil diecisiete (foja 85), el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal del Santa condenó a Deyvis Elmer Ruiz Agreda como autor del delito contra la administración de justicia-ocultamiento de menor a las
investigaciones, en agravio del Estado (representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial), a un año con cuatro meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta. Contra dicha
decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por Resolución número 7, del dos de mayo de dos mil dieciocho; disponiéndose la alzada a la Sala Penal Superior (foja 127).

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, conforme a la Resolución número 11, del veintisiete de junio de dos mil dieciocho (foja 156), convocó a audiencia de apelación de sentencia para el uno de agosto de dos mil dieciocho, la cual se realizó con normalidad, como se aprecia del acta respectiva (foja 161).

3.2. En la sesión del diez de agosto de dos mil dieciocho, se dio lectura a la sentencia de vista, según consta en acta (foja 178), mediante la cual se resolvió, por unanimidad, declarar infundada la apelación interpuesta por el condenado y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

3.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, la defensa del sentenciado interpuso recurso de casación (foja 184), declarado inadmisible mediante Resolución número 13, del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 190). Contra dicha decisión se interpuso queja de derecho, la cual fue resuelta por esta Sala Suprema mediante ejecutoria del trece de mayo de dos mil diecinueve (foja 250), declarándose fundado el aludido recurso y, en consecuencia, concedió el recurso de casación, ordenándose se eleven los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, en su momento se instruyó a las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (foja 74 del cuadernillo formado en esta sede), señalándose
como fecha para la audiencia de casación el once de agosto de dos mil veintiuno, mediante decreto del nueve de julio del mismo año (foja 78 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia de casación, esta se realizó en audiencia pública, mediante el aplicativo Google Meet, con presencia del señor abogado defensor del encausado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual,  tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectúa con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: