Fundamento destacado: CUARTO: Del examen de la demanda se advierte que el Banco de Crédito del Perú la sustentó, entre otras normas en los artículos II y V del Título Preliminar del Código Civil, y 140 del mismo cuerpo de leyes, de los que se desprende que las leyes de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social. Por otro lado, el acto jurídico, para su validez requiere entre otros, que tenga un fin lícito, contrario sensu, será inválido si dicho fin es ilícito.
SENTENCIA
CAS. NRO. 3537-2007
LIMA
Lima, diez de junio del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil quinientos treinta y siete – dos mil siete, en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra la resolución de vista de fojas seiscientos cuarentitres, su fecha siete de marzo del dos mil siete, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando la apelada de fojas quinientos cincuentidos, su fecha ocho de agosto del dos mil seis, declara infundada la demanda; con lo demás que contiene.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Admitido el recurso de casación, fue declarado procedente mediante auto de fecha veintisiete de diciembre del dos mil siete, por las causales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciándose: a) Inaplicación del artículo 139 inciso 8 de la Constitución Política del Estado; y b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues considera que el demandado Julio César Córdova Parra se adjudicó el inmueble en el proceso de ejecución de garantías, sin cumplir lo establecido en el artículo 739 del Código Procesal Civil; que es injusta la decisión del Colegiado Superior porque se ha omitido deliberadamente evaluar los argumentos de nulidad, tan es así que no se han mencionado las irregularidades que, según afirma, habrían cometido los demandados, ratificadas por la Décimo Cuarta Fiscalía Penal de Lima, que han encontrado suficientes elementos de juicio que llevan a inferir la comisión del delito y consecuente responsabilidad penal de dichos encausados, conforme al artículo 196 del Código Penal; afirma que el Décimo Cuarto Juzgado Penal ha declarado reo contumaz al acusado Julio César Córdova Parra y reo ausente a los otros codemandados, determinándose que la recurrente ha sido objeto de engaño y estafa, y no obstante ello se ha confirmado la sentencia que declaró infundada la demanda.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: De primera intención, es necesario examinar las causales referidas al inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, ya que de declararse fundado el recurso por contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, no cabría pronunciamiento por las otras causales.
SEGUNDO: La garantía constitucional del Debido Proceso está formada por la suma de todos aquellos principios que informan el proceso y que deben operar para asegurar un pronunciamiento jurisdiccional pleno, en el sentido que el Juez ha tenido conocimiento cabal del problema jurídico sometido a su decisión. Se presenta la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
[Continúa…]

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