El cónyuge y conviviente supérstite en la sucesión intestada

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Sumario. 1. Introducción, 2. Sucesión intestada, 3. El cónyuge, 4. El conviviente, 5. Diferencias entre el cónyuge y el conviviente, 6. La legítima, 7. La legítima del cónyuge supérstite, 8. La legítima del conviviente, 9. Conclusiones, 10. Bibliografía.

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1. Introducción

Es verdad que la muerte de un familiar causa mucha tristeza y dolor entre la familia y amigos cercanos, pero es mucho más si la persona que fallece es tu cónyuge o conviviente con quien compartiste muchos años de tu vida a su lado, pasando por altos y bajos; no obstante, si bien ellos descansan en paz, en muchas ocasiones, inician las disputas familiares en caso el causante haya dejado bienes. Y esta situación se agrava en el caso de una sucesión intestada, queriendo una porción de esta, hijos, hermanos, abuelos, cónyuges o convivientes.

En esta oportunidad abordaremos la situación del cónyuge o conviviente supérstite. Definiremos los conceptos de cada uno de ellos en relación a su derecho que tienen a heredar los bienes dejados por el o la causante.

2. Sucesión intestada

La sucesión intestada es el trámite que deben realizar los deudos ante un notario público o juez de paz letrado en la ciudad o jurisdicción del último domicilio del fallecido, a fin de recibir legalmente cualquier herencia.

Esto ante el escenario que el causante no dejó un testamento a la hora de su fallecimiento.

También se da cuando existiendo testamento, el testador no ha instituido herederos, en caso de no existir herederos forzosos no se han instituido herederos voluntarios, también puede darse el caso que no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, además que algunas disposiciones testamentarias puede que terminan siendo invalidadas.

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3. El cónyuge

Esta figura aparece en el libro III del Código Civil que habla del derecho de familia, más específicamente dentro de la sección II referente a la sociedad conyugal.

El matrimonio es, pues, el negocio solemne mediante el cual un hombre y una mujer asumen el compromiso de una convivencia estable y de ayuda recíproca como marido y mujer. (Bianca, 1985, p. 31)

Entonces definiríamos al cónyuge como un integrante del matrimonio entre un hombre y una mujer que pueden tener o no una sociedad de gananciales, adquiriendo dichos integrantes derechos y obligaciones, incluyendo la sucesión en caso falleciera el otro cónyuge.

4. El conviviente

Al igual que el matrimonio, la convivencia también está regulada en nuestro Código Civil. Existiendo dos tipos de convivencia según la doctrina, impropia y propia.

Para profundizar el segundo tipo de convivencia Gustavo A. Bossert y Eduardo A. Zannoni forjaron una postura que nos dice:

El concubinato presenta, como un rasgo que le es característico, la convivencia, la comunidad de vida entre un hombre y una mujer de manera similar a lo que sucede en el matrimonio, lo cual lo diferencia de uniones sexuales accidentales sin estabilidad, que no determinan las situaciones de trascendencia jurídica que se originan en el concubinato (BOSSERT Y ZANONNI, 1980: p. 345).

Hacemos mención solo al concubinato propio pues para efectos de este artículo nos basaremos este tipo de convivencia, la cual según lo que señala el artículo 326 del Código Civil puede formalizarse mediante una unión de hecho la cual debe ser inscrita en Sunarp, para que así puedo cumplir deberes similares al de la figura mencionada en el punto anterior y obviamente esto incluye la sucesión en caso que el otro conviviente fallezca.

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5. Diferencias entre el cónyuge y el conviviente

Si bien ambas figuras están bajo el amparo de nuestra Constitución, existen ciertas diferencias y según el profesor Juan Carlos del Águila las que mencionaremos a continuación son las más resaltantes:

1. Para que acontezca el matrimonio debe realizarle un acto jurídico solemne ante municipalidad pertinente y para que exista una unión de hecho, debe realizarse un procedimiento notarial o judicial.

2. El matrimonio genera la configuración de una sociedad conyugal, mientras que la unión de hecho no, de allí que los únicos que son llamados cónyuges son los que se encuentran casados entre sí. Aclaramos estos términos porque son comúnmente mal empleados.

3. Los hijos nacidos dentro del matrimonio son denominados hijos matrimoniales y los nacidos dentro de una unión de hecho, son considerados hijos extramatrimoniales.

4. La unión de hecho puede concluirse por simple acuerdo entre las partes o por decisión unilateral de uno de ellos, mientras que el matrimonio se concluye tras realizarse un trámite notarial, municipal o judicial que así lo determine (como es claro estamos dejando de lado mencionar las situaciones naturales como lo es la muerte del conviviente o cónyuge)

5. La unión de hecho, origina una sociedad de bienes que se sujeta a un régimen similar al de sociedad de gananciales mientras que en el matrimonio se puede escoger por dos regímenes patrimoniales: La sociedad de gananciales y separación de patrimonios.

6. Los cónyuges tienen deberes tipificados a su cargo como lo son el deber de asistencia mutua, fidelidad y cohabitación, mientras que los miembros de la unión de hecho no tienen estos deberes que los aten.

Una última diferencia enfocada a la sucesión intestada en caso de las figuras de cónyuge y conviviente supérstite es que, al momento de presentar la solicitud, ya sea ante notario o por vía judicial, presentan documentos diferentes aparte de los protocolares, la cónyuge presentará la partida de matrimonio, mientras que la conviviente presentará la inscripción de unión de hecho.

6. La legítima

La legítima es aquella porción de la herencia que el testador no puede disponer libremente, en caso este tenga herederos forzosos, pudiendo ser estos sus hijos y descendientes, padres o ascendientes, su cónyuge y de ser el caso el sobreviviente de la unión de hecho. Lo mencionado está regulado en los artículos 723 y 724 del Código Civil.

El fundamento de la legítima es el deber de piedad que debe existir entre los miembros de la familia. Fue pues un correctivo contra la libertad absoluta del testador establecida por la ley de las Doce Tablas. Es importante señalar que no se tomaba en cuenta la calidad de heredero, sino los vínculos de sangre. Así la persona favorecida aun renunciando a la herencia, conservaba siempre su derecho a la legítima porque le correspondía por un título distinto del sucesorio y, si bien ambas coincidían a menudo, no había sin embargo que identificar el uno con el otro. (Fernández Arce, 2014, pp. 233-234)

La legítima aparece entonces como una manifestación de solidaridad familiar, como una prolongación del deber de asistencia, y lo hace por influjo de la jurisprudencia, que empezó a considerar el testamento del que fallecía sin dejar una porción conveniente de sus bienes a sus parientes más próximos, como obra de una mente enferma o perturbada, no necesariamente como obra de un demente o que tuviera que producirse prueba de esta incapacidad, bastaba una simple apariencia de insanía derivada de la irrazonabilidad del acto. (Zárate del Pino, 1998, pp. 189-190)

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7. La legítima del cónyuge supérstite

El cónyuge al igual que los hijos, padres, descendientes y ascendientes tienen calidad de herederos forzosos, sin embargo, se menciona específicamente las porciones que hereda con los familiares consanguíneos o afines antes mencionados y resulta en lo siguiente:

El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.

El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.

Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.

Esto según los artículos 822, 824 y 825 de Código Civil. Además, complementar que la legítima del cónyuge supérstite es independiente del derecho concepto dela liquidación de los bienes matrimoniales, conforme al artículo 730 del Código Civil.

8. La legítima del conviviente supérstite

En el caso de la conviviente supérstite también es amparada por nuestro Código Civil al igual que al cónyuge supérstite, ambos se mencionan en el artículo 724 del mencionado cuerpo normativo, dándoles calidad de herederos forzosos.

Por lo cual para la legítima de la conviviente supérstite se aplican las mismas reglas que en la sucesión intestada y por lo tanto las mismas que el punto anterior, en cuanto a la porción que les corresponde legalmente si concurre con los familiares consanguíneos y afines.

9. Conclusiones

Se tiene en claro que, si bien hay cierta preferencia por el matrimonio, por la forma en cual se redactó el Código Civil, esto no significa que se excluya de alguna manera al conviviente que debidamente formalizó a unión de hecho dicha relación.

Por lo que en ambos casos, no importa esta preferencia, ya que ambos tienen a su disposición las herramientas legales para hacer valer sus derechos frente a los familiares tanto del cónyuge como conviviente causante. Debiendo heredar los bienes y deudas junto a los hijos o padres, en el caso que estos estuvieran con vida o íntegramente si estos no lo están.

Para finalizar, si un documento importante que debe presentar la cónyuge supérstite ante el notario o juzgado es su partida de matrimonio que fue inscrita en Reniec y la conviviente presentará el acta de inscripción de unión de hecho realizado en Sunarp, evidentemente con otros documentos protocolares que están detallados aquí.

10. Bibliografía

BIANCA, Massimo (1985). Diritto civile II. La famiglia-Le successioni, Milano: Giuffrè Editore.

BOSSERT, Gustavo A. y ZANNONI, Eduardo A. Manual de derecho de familia. Buenos Aires: Astrea, 1980. P. 345

FERNÁNDEZ ARCE, César (2014). Derecho de sucesiones. Lima: Pucp.

ZÁRATE DEL PINO, Juan (1998). Curso de derecho de sucesiones. Lima: Palestra Editores.




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