¿Cómo tramitar la sucesión intestada en la vía notarial? Bien explicado

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Sumario. 1. Introducción, 2. Sucesión intestada, 3. Supuestos para la procedencia de la sucesión intestada, 4. El orden sucesorio, 5. La vía notarial, 6. Diferencia con la vía judicial, 7. Requisitos para el trámite notarial, 8. Proceso del trámite notarial, 9. Algunas consideraciones, 10. conclusiones, 11. Bibliografía.


1. Introducción

La pérdida de un ser querido es algo que afecta a los familiares y amigos cercanos de este, pero a partir de esta pérdida nacen derechos para los familiares del causante. En países desarrollados se suele tener la prevención ante la posibilidad de este hecho, por lo que es común dejar un testamento. Sin embargo, en América Latina, y más específicamente en nuestro país, el dejar testamento es una práctica muy poco común.

Por tal motivo, estos suelen acudir a la vía judicial bajo la figura de la sucesión intestada que está regulada en nuestro Código Civil en el artículo 815; sin embargo, esta no es la única manera de realizarlo, pues existe la notarial, que tiene similares efectos para que legalmente los herederos del causante reciban los bienes en las proporciones que les corresponde a cada uno.

La sucesión intestada es la aplicable en la inmensa mayoría de los casos. Josserand citaba, en el año 1928, que de las sucesiones declaradas en Francia, las cuatro quintas partes eran intestadas, siendo solo una quinta parte testada. Esa proporción, que al ilustre tratadista francés le parecía apabullante a favor de la sucesión ab intestato, resulta mucho mayor en nuestros países. Hay quienes justifican un especial favor por la sucesión testamentaria y otros le dan mayor dignidad a la sucesión intestada. En todo caso, como afirma Rescigno, resulta estéril la disputa sobre la prioridad de cualquiera de las sucesiones. (Ferrero Costa, 2012, p. 628)

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2. Sucesión intestada

Se le considera sucesión intestada al documento que es emitido, en este caso por el notario, pero también puede serlo por un juez, donde se nos da la calidad de herederos cuando nuestro familiar fallece y no ha dejado un testamento, también se le conoce a este trámite como declaratoria de herederos.

Según Fernández Arce, la sucesión intestada es una clase de sucesión hereditaria que tiene lugar cuando el causante carece de testamento o este es declarado nulo o caduco. En tales casos es menester recurrir de modo supletorio a esta forma legal (art. 815, incisos 1, 3 y 4, del Código Civil). Otras veces desempeña función complementaria o mixta, como cuando el testamento no contiene institución de herederos, no obstante existir hijos del testador, y el testamento solo contiene institución de legatarios (art. 815, incisos 2 y 5, del Código Civil). Es competente el juez de paz o el notario público para hacer esta declaración de herederos. Los casos que prevé el artículo 815 tienen naturaleza tienen naturaleza procesal y por tanto es norma de orden público. (2019, p. 26)

3. Supuestos para la procedencia de la sucesión intestada

La sucesión intestada se da en los casos señalados en el artículo 815 del Código Civil, los cuales son:

    1. El causante muere sin dejar testamento, el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
    2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
    3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
    4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
    5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.

Bueno es precisar que la sucesión intestada no solo opera ante ausencia total de testamento, que vendría a ser el caso típico, sino que también se da cuando existiendo testamento el testador no ha instituido herederos, o no existiendo herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios, o no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, o cuando algunas disposiciones testamentarias terminan siendo invalidadas. En estos supuestos nos encontramos con sucesiones mixtas, y ello es posible en casos donde se aplica el testamento, pero también se acude a las normas de sucesión legal. (Aguilar Llanos, 2011, p. 171).

4. El orden sucesorio

Es posible que el causante tenga una numerosa familia, pero ello es que el Código Civil en su artículo 816 establece un orden sucesorio que se debe respetar, pues hay quienes tienen preferencia frente a otros.

    • Herederos de primer orden: Hijos y descendientes, vale decir nietos, bisnietos, heredando preferentemente los más próximos al causante.
    • Herederos de segundo orden: Padres y demás ascendientes, al igual que el punto anterior, heredarán preferentemente los más próximos al causante, es decir, los padres.
    • Herederos de tercer orden: Cónyuge o el conviviente supérstite de la unión de hecho. Importante recalcar que los herederos de tercer orden concurren con los herederos de primer y segundo orden.

Hasta aquí son los conocidos como herederos forzosos, tal como lo señala el artículo 724 del Código Civil, sin embargo, la ley reconoce a más posibles herederos dentro del orden sucesorio en el artículo 816 del mencionado cuerpo normativo, los cuales son:

    • Herederos de cuarto orden: Parientes colaterales de segundo grado del causante, dicho de otro modo, sus hermanos.
    • Herederos de quinto orden: Parientes colaterales de tercer grado del causante, hace alusión tanto a sus sobrinos como a sus tíos.
    • Herederos de sexto orden: Parientes colaterales de cuarto grado del causante, esto es lo más lejos que puede llegar el orden sucesorio, pues hace referencia a sus primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos.

Es imprescindible mencionar que aquellos parientes en línea recta descendientes excluyen a los ascendientes, esto quiere decir que, si el causante tuviera solo a sus hijos y padres, los hijos son llamados a heredar los bienes del padre que falleció, es decir tienen una preferencia legal frente a sus abuelos. Además, como hemos visto, no solo los considerados herederos forzosos son los únicos capaces de heredar, por lo que, la preferencia la tienen aquellos parientes más próximos frente a los más remotos. Teniendo una excepción en los casos de representación, punto que abordaremos posteriormente.

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5. La vía notarial

La competencia notarial se estableció, como se señaló, de manera alternativa al Poder Judicial, es decir, este órgano del Estado siguió manteniendo competencia sobre dichos asuntos no contenciosos; sin embargo, los ciudadanos en su gran mayoría optaron por tramitar dichos asuntos no contenciosos en sede notarial, a pesar, incluso, de su aparente mayor costo -lo que es relativo porque muchas veces la demora en el trámite acarrea al final un mayor costo al ciudadano-, contribuyendo a la descongestión de la carga procesal en los juzgados. Como dijera Couture, “el tiempo es más que oro, es justicia” (Becerra Palomino, 2015, p. 170).

En el caso de la sucesión intestada por la vía notarial se tramita por una vía no contenciosa, por lo que está bajo los alcances de la Ley 26662, donde se lleva este y otro tipo de procesos.

Específicamente en el artículo 38 de la mencionada Ley es donde nos habla de la sucesión intestada y en el posterior artículo sobre los requisitos.

6. Diferencia con la vía judicial

En realidad no hay una gran diferencia respecto a la vía notarial más allá de ciertos aspectos, pero entre los más evidentes sería, ante quién se presenta la solicitud para la realización de la sucesión intestada, mientras que en la vía notarial se le entrega al notario de tu preferencia, en la vía judicial el caso lo ve el juez de paz letrado más próximo donde se registra el último domicilio del causante.

Respecto a los requisitos y procedimiento, el mismo Poder Judicial señala que son los siguientes:

Requisitos:

      1. Presentar la demanda firmada por el solicitante y un abogado.
      2. Copia simple del DNI del solicitante.
      3. La partida de defunción o de ser el caso una copia certificada de la declaración judicial de muerte presunta.
      4. Partida de nacimiento o documento público que contenga el reconocimiento de los presuntos herederos o la declaración judicial si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo.
      5. La partida de matrimonio o la inscripción de unión de hecho de ser el caso.
      6. Una relación de bienes conocidos, en caso tuviere.
      7. El certificado registral negativo de testamento, el cual lo emite la SUNARP.
      8. El certificado registral negativo de sucesión intestada, también emitido por la SUNARP.
      9. Pago de la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, la cual se abona en el Banco de la Nación.
      10. Cédulas de notificación, las cuales también se abonan en el Banco de la Nación.

Procedimiento:

      1. Se presenta la demanda.
      2. Esta se califica y a la vez existe la posibilidad de contradicción.
      3. Luego se realizan las publicaciones en el Diario Oficial El Peruano o en el de avisos judiciales del distrito judicial donde se tramita el proceso.
      4. Se realiza una espera de 30 días luego de las publicaciones en el Diario Oficial El Peruano o en el de avisos judiciales del distrito judicial donde se tramita el proceso, este tiempo se da para el posible apersonamiento de otros posibles herederos.
      5. Se realiza la audiencia de actuación y declaración judicial.
      6. Finalmente se emite un oficio de las partes judiciales a SUNARP.

Como se apreciará en los siguientes puntos, realmente no hay muchas cosas que cambian respecto a la vía notarial, pero sabiendo lo cargado que está el Poder Judicial por infinidad de casos que llegan cada día, es el tiempo un factor importante a la hora de decantarse por la vía notarial, a su vez, es de conocimiento que dependiendo la notaría en la que quieras realizar este trámite el costo puede variar, es por eso que el costo es otro factor diferencial entre estas vías y finalmente, como se aprecia en el punto 3 del procedimiento, existe la posibilidad de contradicción, es decir alguien se puede opone, recordando que la sucesión intestada se rige bajo los parámetros de la Ley 26662, especificando en su mismo nombre que es para asuntos no contenciosos, podemos señalar que esta es otra diferencia, pues el notario no es competente si alguien quiere oponerse y este debe remitir lo actuado al juez.

7. Requisitos para el trámite notarial

Al ser un proceso no contencioso realizado en la vía notarial, se deben cumplir con ciertos requisitos, tales como la presentación de solicitud escrita de los que se consideren herederos, esta solicitud debe contar con la firma de un abogado, falta de litis, lo cual es esencial para la competencia notarial, la publicación de la sucesión intestada en caso haya terceros que no conocen sobre este asunto, entre otras.

Para el tema abordado en el presente artículo, dejaremos a continuación los documentos necesarios que se debe entregar en la notaría, regulado en el artículo 39 de la Ley 26662.

Documentos originales y actualizados (dentro del mes) de:

    • Nombre del causante.
    • Copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta.
    • Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo.
    • Partida de matrimonio o ficha de inscripción de unión de hecho de ser el caso.
    • Relación de los bienes conocidos del causante.
    • Certificación Registral emitida por Sunarp donde conste que no hay un testamento inscrito u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.
    • Copia del documento de identidad de(los) solicitante(s).
    • Los solicitantes deben presentar DNI y pasar el control biométrico.
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8. Proceso del trámite notarial

Es importante tener en cuenta que la sucesión intestada puede ser tramitada por todas aquellas personas que consideren tener el derecho a heredar los bienes que deja el causante. Vale decir, desde la cónyuge supérstite, de ser el caso también el conviviente supérstite siempre que su relación se haya formalizado mediante unión de hecho, como hijos o padres.

Algo que también se debe considerar es que la solicitud para la sucesión intestada deberá ser presentada ante el notario o juez donde se registra el último domicilio del causante. Este trámite pasará por ciertos procesos entre los cuales se encuentran:

    • La publicación del trámite de sucesión intestada en el diario oficial El Peruano u otro de circulación nacional para que las personas que también se consideren con derecho a heredar puedan manifestar su deseo de ser incluidos en la sucesión, esto debe lo debe realizar el notario en el transcurso del proceso de declaratoria de herederos.
    • Una vez emitida el acta notarial o judicial, que declara a los herederos se deberá inscribir la sucesión intestada en el registro correspondiente de la Sunarp, para ello, se debe presentar el formato de solicitud de inscripción y el acta notarial o judicial de sucesión intestada.
    • Se debe pagar la tasa registral por la calificación de inscripción de la sucesión intestada en Sunarp que tiene un costo de S/20.
    • Por último, se debe considerar que el plazo para la inscripción de la sucesión intestada es de 48 horas.

9. Algunas consideraciones

En nuestra Constitución, más específicamente en su artículo 6 señala que todos los hijos tienen los mismo derechos y deberes, por lo que se puede decir a partir de esta afirmación que se le reconocen iguales derechos de sucesión respecto de sus padres, quedando esto plasmado en el artículo 818 del Código Civil. Esto quiere decir que todos los hijos e hijas, independientemente de cuántos sean, heredan en partes iguales los bienes de sus padres.

El cónyuge supérstite o de ser el caso, el conviviente supérstite integrante de la unión de hecho que concurra a solicitar la sucesión intestada por considerarse heredero del causante junto con uno o más hijos del causante y/o los padres del mismo, debe recibir una parte de la herencia igual que el de los hijos, esto tiene su base legal en los artículos 822 y 824 del Código Civil.

Otro supuesto a considerar en el tema de la sucesión intestada es el tema de los medios hermanos. ¿Qué pasa si existen medios hermanos? Si estos no fueron reconocidos, deberán primero iniciar su demanda de reconocimiento de paternidad, en el caso sí fueran medios hermanos que el causante reconoció como suyos ocurre algo muy curioso y que puede causar disconformidad para ellos, pues, la ley señala que los hermanos que son hijos de padre y madre reciben el doble de herencia que los medios hermanos hijos solo de padre o madre.

También tenemos la figura de la representación sucesoria. Esta institución legal implica el derecho a concurrir a una herencia con herederos más próximos, en razón de que el heredero originalmente llamado no puede recibir la cuota porque murió antes que el causante, renunció a la herencia, fue desheredado o declarado indigno. Por lo tanto, es una excepción a la regla que los parientes más próximos heredan a los más remotos. “La división de la herencia por representación opera por estirpes y no per cápita. Se llama estirpe al conjunto de personas que descienden de un sujeto; y per cápita o por cabeza, cuando se alude a la herencia, la que se divide en partes iguales entre los que concurren directamente” (Aguilar 2014: 127).

Es necesario mencionar que esta figura solo tiene dos supuestos que detallaré a continuación, los mismos son regulados en nuestro Código Civil en los artículos 682 y 683:

    • Representación en línea recta: La ley señala que este tipo de representación es ilimitada a favor de los descendientes de los hijos. Esto quiere decir que, si el causante hubiera tenido hijos y fruto de ellos nietos, pero por situaciones de la vida, uno de estos hijos muere antes que él y este tiene descendientes, estos en representación de su padre fallecido podrán heredar lo que le corresponde a su padre, junto con sus tíos. Dicho de otro modo, los nietos del causante heredan por estirpe, en representación de su padre que no se encuentre con vida, debiendo ellos repartirse en partes iguales la porción de la herencia que hubiera recibido su padre.
    • Representación en línea colateral: A diferencia de la representación anterior, esta se puede considerar como limitada, porque en este supuesto solo aplica en caso concurra un hermano con los descendientes del hermano premuerto. Esto quiere decir, en caso el causante solo tenga por herederos a sus hermanos, sin embargo, uno de estos hermanos tiene descendientes y muere antes que él, corresponde entonces que los hermanos del causante que estén con vida concurran junto a los hijos descendientes del hermano fallecido a solicitar la herencia y estos últimos heredarán la cuota que hubiera heredado su padre, debiendo repartirse dicha cuota en partes iguales.

Pero, puede existir casos donde el causante, no tenga ningún familiar vivo. Para estos supuestos el legislador también ha pensado, es por ello que en el artículo 830 del Código Civil encontraremos la solución para estos casos. Es la Sociedad de Beneficencia a la que se le adjudica los bienes de la masa hereditaria.

10. Conclusiones

En la sucesión intestada existe un orden preferente sobre quiénes pueden ser acreedores de los bienes del causante, siendo estos los hijos, frente a los abuelos, siendo los hijos quienes preferentemente junto con la cónyuge o conviviente supérstite pueden solicitar la sucesión intestada.

La publicidad del trámite de sucesión intestada es responsabilidad del notario, pues este paso es muy importante, ya que busca poner en conocimiento a terceros que puedan ser herederos del causante y que estos concurran a ser parte de la sucesión intestada.

Realmente como se detalló, se puede decir que solo hay 4 grandes diferencias entre tramitar este proceso en la vía judicial y la vía notarial, pero consideramos que de no haber litis entre los herederos es más óptimo optar por la vía notarial por la celeridad que ofrece, además estaremos ayudando a no aumentar la carga procesal del Poder Judicial, sin embargo, se entiende que no todos pueden pagar lo que cuesta hacerlo en la vía notarial, por lo que tienen también esa posibilidad.

Para finalizar si bien es cierto que tienen preferencia los hijos, frente a los demás que están legitimados a ser herederos, pues estos se reparten en partes iguales la herencia, existe una excepción en la llamada representación sucesoria, pues son los nietos del causante que, en representación de su padre, concurren junto a sus tíos para que se les otorgue una parte igual de a la de sus estos.

11. Bibliografía

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2011). Derecho de sucesiones. Lima: Ediciones Legales.

Becerra Palomino, Carlos Enrique (2015). El honor de dar fe. Ensayos de Derecho Notarial. Editorial Jurídica del Perú

FERRERO COSTA, Augusto (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica.

Sunarp (2017). “¿Cómo realizar el trámite de Sucesión Intestada” Disponible aquí.




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