Fundamento destacado: Cuarto. Análisis jurisdiccional 4.1. De la lectura de la disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, se aprecia que, efectivamente, en el ítem denominado circunstancias precedentes la Fiscalía cita el artículo 6 del Código Procesal Penal y señala: “las excepciones que pueden deducirse son las siguientes […] cosa juzgada […]”.
Asimismo, realiza una cita doctrinaria correspondiente al magistrado supremo César San Martín Castro, en la cual desarrolla los alcances de la aplicación de la excepción de cosa juzgada y refiere que se requieren dos identidades: “unidad de imputación […] unidad de hecho punible […].”; luego, afirma que:
conforme se desprende de la disposición adjetiva glosada, para la procedencia de la excepción materia de análisis, es requisito sine qua non,
la existencia de una resolución firme, recaída en un proceso penal anterior, luego de lo cual se procederá a verificar la unidad del imputado, hecho punible y fundamento […]
De esta manera, no expone las circunstancias que precedieron al hecho central atribuido como conducta típica al investigado Villalta Arriaga.
4.2. Sin embargo, ello no implica que se haya omitido poner en conocimiento de manera precisa, clara y expresa los cargos en contra del investigado Villalta Arriaga, toda vez que, de inicio, debe señalarse que la disposición de formalización de investigación preparatoria no puede leerse o entenderse de manera compartimentada, sino como un todo; así, del contenido de dicha disposición, numeral 4.1.1., se puede apreciar que se le atribuye lo siguiente:
se imputa al abogado José Luis Villalta Arriaga, en su actuación como Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de San Martín, haber emitido el requerimiento Mixto de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciséis, por el cual en su tercer otro si digo dedujo la excepción de cosa juzgada a favor del procesado David Humberto Díaz Piña, por el delito de Falsificación de Documento Público en agravio del Estado, (…) en contravención al texto claro y expreso del literal c) del numeral I) del artículo seis del Código Procesal Penal En el rubro circunstancias concomitantes, numeral 4.3 de la referida disposición se indica “ teniendo en cuenta lo expuesto y lo actuado en la carpeta 241 -2013 (expediente número 033-2014) se aprecia que, culminada la etapa de investigación preparatoria, el Fiscal Provincial José Luis Villalta Arriaga emitió el requerimiento mixto de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciséis, formulando por un lado acusación (…) contra David Humberto Díaz Piña, por el delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado (….) Asimismo, en el tercer otrosí digo del requerimiento mixto, dedujo la excepción de cosa juzgada respecto al delito de falsificación de documento público atribuido a David Humberto Díaz Piña por el delito de falsificación de documento público, en agravio del Estado sustentándose en lo siguiente (…) Seguidamente en el ítem 4.3.2 se expone que: “tramitado dicho requerimiento la Juez Marita Isabel Quintos Coronado, a cargo del Juzgado de Investigación Mientras que en el fundamento 4.3.3 (…) de lo expuesto se aprecia que el Fiscal José Luis Villalta Arriaga al formular el requerimiento mixto de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciséis y dictar la resolución número cuatro de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, utilizaron indebidamente la excepción de cosa juzgada para fundamentar jurídicamente el archivo del extremo de la imputación contra David Humberto Díaz Piña, por el delito de falsificación de documento público, en consecuencia, se evidencia elementos objetivos que revelan la contravención al literal c) del numeral i del artículo 6 del Código Procesal Penal [sic].
Sumilla. La imputación en la disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria. El numeral 2 del artículo 349 del Código Procesal Penal, que invoca la defensa como sustento de su agravio, precisa que las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores son propias del dictamen acusatorio; en ese sentido, no están referidas a la disposición de formalización de la investigación preparatoria; si bien es cierto que esta debe contener la exposición clara de los hechos que se imputan al investigado, también es cierto que la imputación es provisoria por encontrarse la investigación en un estadio preliminar, esto es, tendiente a indagar precisamente sus circunstancias; por lo que, el nivel de exigencia no es tal, sino el previsto en el artículo 336, numeral 2, del Código Procesal Penal, que sobre la imputación establece: “la disposición de la investigación preparatoria contendrá: Los hechos y la tipificación especifica correspondiente […]”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 105-2021, San Martín
AUTO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Villalta Arriaga contra la Resolución n.° 2 del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos por vulneración al principio de imputación necesaria, concreta y basada en datos objetivos, en la investigación seguida en su contra como presunto autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Planteamiento del caso
1.1. Mediante disposición del dos de febrero de dos mil veintiuno, la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres, dispuso la formalización y la continuación de la investigación preparatoria contra José Luis Villalta Arriaga, en su actuación como fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de San Martín (sede Tarapoto), por la presunta comisión del delito contra la administración de justiciaprevaricato, en agravio del Estado.
1.2. Posteriormente, el investigado José Luis Villalta Arriaga solicitó a la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres de San Martín que se precisen los hechos materia de imputación en su contra, se retiren las cuestiones ajenas y se incorporen los medios probatorios que han sido materia de investigación preliminar. Esta solicitud motivó la emisión de la disposición del cuatro de marzo de dos mil veintiuno, que resolvió declarar no ha lugar a dichas pretensiones.
1.3. Denegado dicho pedido, el recurrente plantea tutela de derechos por afectación al principio de imputación necesaria, pedido que fue declarado infundado por el Juez de Investigación Preparatoria de procesos especiales de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante la resolución del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.
1.4. El nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el investigado interpuso el recurso de apelación contra dicho auto: solicitó la revocatoria en todos sus extremos.
1.5. Elevada la causa, en mérito al recurso de apelación, se dispuso programar fecha para la audiencia de apelación.
1.6. Llevada a cabo la audiencia programada, deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, se cumple con pronunciar la presente resolución.
Segundo. Fundamentos de la resolución impugnada
En la resolución impugnada se sustentó:
2.1. Si bien es cierto que el aludido requerimiento fiscal habría sido proyectado por el fiscal adjunto, también es cierto que el mismo fue suscrito por el fiscal provincial José Luis Villalta Arriaga; así, en la etapa correspondiente del proceso se verificará dicha hipótesis o teoría del caso.
2.2. La Fiscalía ha fundamentado, con relación a los cuestionamientos del recurrente, que la disposición se sostuvo sobre la base de las disposiciones brindadas por la Fiscalía de la Nación.
2.3. Respecto a que se introduzca lo dicho por la jueza, que resolvió la disposición fiscal contenida en el requerimiento de sobreseimiento, indica que el representante del Ministerio Público ha sostenido que se requiere que se realice previamente la transcripción del audio de dicha audiencia, por lo que la petición no resulta pertinente, habiéndose dispuesto la diligencia de transcripción.
Tercero. Expresión de agravios en el recurso de apelación
El investigado sustenta su recurso, señalando que:
3.1. La resolución emitida por el Juez de la Investigación Preparatoria le causa agravio, toda vez que se ha basado en cuestiones subjetivas, suposiciones y conjeturas, lo que le provocó indefensión.
3.2. Señala que se ha vulnerado el inciso 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal; precisa que el Ministerio Público en la formalización de la investigación preparatoria quebrantó el principio de imputación necesaria, el derecho de defensa y el debido proceso, esto al consignar en el ítem circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, textos jurídicos con el fin de ocultar los hechos actuados y verificados.
3.3. Precisa que en el rubro circunstancias precedentes, en lugar de consignar un hecho verificable, como la elaboración del expediente por parte del fiscal adjunto provincial Tomy Paolo Arce Torres, prefirió consignar doctrina. Asimismo, en el ítem circunstancias concomitantes, eligió consignar la disposición fiscal, que nada tiene que ver con lo que debería ser materia de investigación. Mientras que en el rubro referido a los hechos no describe absolutamente ningún suceso.
3.4. El A quo debió promover la modificación, la eliminación y/o la precisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, esto en estrecha relación con el artículo 344 y el numeral 2 del artículo 349 del Código Procesal Penal, que informa que los hechos materia de formalización deben ser los mismos que se consignan en un requerimiento de sobreseimiento o acusación.
3.5. Señala que, al vincular la imputación en su contra con la opinión doctrinal de un reconocido jurista, y no con un hecho real, le impide aportar medios de prueba o interponer medios técnicos de defensa; de esta manera, se atenta contra su derecho de defensa y el debido proceso, por lo que se vicia de nulidad todo acto posterior.
3.6. Precisa que se debe incorporar, como circunstancias precedentes de la imputación que el recurrente firmó el proyecto, previa elaboración del proyecto por el fiscal adjunto provincial, lo cual es un hecho cierto que se ha ocultado.
3.7. Asimismo, se debe conminar al fiscal del caso que incorpore como parte de la imputación que la disposición de sobreseimiento, por la cual se le imputa la comisión del delito de prevaricato, fue sustentada el día diecinueve de junio, frente a la jueza Marita Isabel Quintos Coronado; en dicha diligencia indicó expresamente: “[…] no puede haber persecución por el mismo hecho […]”, lo que puede ser corroborado a partir de la acta de transcripción de audiencia de requerimiento de sobreseimiento, que obra en autos; esto al ser un hecho cierto debe ser incorporado como circunstancias posteriores o concomitantes de la imputación.
Cuarto. Análisis jurisdiccional
4.1. De la lectura de la disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, se aprecia que, efectivamente, en el ítem denominado circunstancias precedentes la Fiscalía cita el artículo 6 del Código Procesal Penal y señala: “las excepciones que pueden deducirse son las siguientes […] cosa juzgada […]”.
Asimismo, realiza una cita doctrinaria correspondiente al magistrado supremo César San Martín Castro, en la cual desarrolla los alcances de la aplicación de la excepción de cosa juzgada y refiere que se requieren dos identidades: “unidad de imputación […] unidad de hecho punible […].”; luego, afirma que:
conforme se desprende de la disposición adjetiva glosada, para la procedencia de la excepción materia de análisis, es requisito sine qua non, la existencia de una resolución firme, recaída en un proceso penal anterior, luego de lo cual se procederá a verificar la unidad del imputado, hecho punible y fundamento […]
De esta manera, no expone las circunstancias que precedieron al hecho central atribuido como conducta típica al investigado Villalta Arriaga.
[Continúa…]