Diferencias entre prevaricato de hecho y de derecho [Apelación 12-2016, Ica]

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Fundamento destacado: 5.2. Por otro lado, en cuanto se refiere al delito de prevaricato debemos tener en cuenta que el profesor Edgardo Alberto Donna[1] plantea que:

El prevaricato es un delito que atenta contra la administración pública pero esencialmente contra la administración de justicia, ya que el delito es cometido por protagonistas del Poder Judicial abusando de las garantías que les otorga la Constitución; en la prevaricación se tuerce el derecho por parte de quienes están sometidos únicamente al imperio de la ley. […] el bien jurídico protegido es la administración de justicia, porque las conductas que se castigan afectan a lo que constituye el núcleo central de la función jurisdiccional en su sentido más estricto, esto es, juzgar y hacer ejecutar lo ejecutado.

El profesor Carlos Creus[2] al hacer referencia al prevaricato sostiene que:

La resolución es contraria a la ley cuando adopta una solución que dispone algo contrario a lo que la ley invocada permite disponer, o sea, manda o prohíbe algo que esa ley no manda o no prohíbe. Demás está decir que la contradicción entre la resolución y la ley tiene que ser, además de subjetiva, como veremos, también objetiva (no es suficiente que el juez crea que resuelve en contra de la ley que invoca, es necesario que realmente la resolución la contradiga). Lo punible es, por tanto, la contradicción entre la resolución y la ley que el agente presenta como fundamento jurídico de la decisión que constituye aquella.

Este Supremo Tribunal considera que el prevaricato se divide en prevaricato de hecho y prevaricato de derecho. El primer caso se genera cuando al expedir la resolución controversial apoya su fundamentación fáctica en proposiciones alejadas de la realidad. Mientras que el prevaricato de derecho se configura cuando el operador jurídico, al expedir la resolución o dictamen, lo hace abiertamente en contra de lo que regula la ley; defraudando de esta manera la expectativa que tienen los justiciables en la recta administración de justicia, principio de legalidad y el debido proceso como garantía genérica.


Sumilla: Delito de Prevaricato. El prevaricato se divide en prevaricato de hecho y prevaricato de derecho, en el primer caso se genera cuando al expedir la resolución controversial apoya su fundamentación fáctica en proposiciones alejadas de la realidad. Mientras que en el prevaricato de derecho se configura cuando el operador jurídico al expedir la resolución o dictamen lo hace abiertamente en contra a lo que regula la ley; defraudando de esta manera la expectativa que tienen los justiciables en la recta administración de justicia, principio de legalidad y el debido proceso como garantía genérica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

SENTENCIA DE APELACIÓN N.°12-2016/ICA

PONENTE: DR. JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Lima, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por NORKA MONZÓN CÁRDENAS contra la sentencia expedida por la Sala Penal Especial de Ica (fojas doscientos uno), del doce de agosto de dos mil dieciséis, que la condenó como autora del delito contra la administración pública-prevaricato, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo la observancia de las reglas de conducta que allí se indican; tres mil soles por reparación civil y las costas procesales que serán calculadas en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO

Primero: ITER PROCESAL

Formalizada y concluida la Investigación Preparatoria según Disposición Fiscal número 001-2014-1era FSP-ICA, del trece de junio de dos mil catorce, formulada la acusación fiscal del veintidós de octubre de dos mil quince, dictado el auto de enjuiciamiento mediante la resolución del veintiocho de enero de dos mil dieciséis y llevada a cabo la audiencia de juicio correspondiente, la Primera Sala de Apelaciones de Ica expidió la sentencia condenatoria objeto de alzada. Contra aquella resolución, la procesada interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis a fojas doscientos setenta y tres. Luego, la Sala Suprema, por auto del nueve de diciembre de dos mil dieciséis (foja ochenta y nueve), del cuaderno de apelación de sentencia, declaró bien concedido el recurso de apelación y dispuso se notifique a las partes procesales, a fin de que ofrezcan medios probatorios. Cumplido el referido traslado y ante el hecho de que las partes no ofrecieron medios de prueba para calificarlos, se citó a la respectiva audiencia de apelación de sentencia, la que se llevó a cabo el diez de mayo de dos mil dieciocho, conforme con los alcances del artículo 424 del Código Procesal Penal, motivo por el cual, deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia y absolver el grado, cuya lectura se llevará a cabo en acto público, en virtud de lo preceptuado por el artículo 425, inciso 4, del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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