¿Cuál es la diferencia entre un feriado y un día no laborable? ¿Qué tratamiento tiene el 28 de agosto? [Informe 007-2022-MTPE/2/14.1]

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Conclusiones. 4.1. Los feriados, se encuentran consignados en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 713 no generan obligación de realizar labores por parte del trabajador, salvo acuerdo con el empleador en cuyo caso las labores efectuadas con una sobretasa del cien por ciento.

4.2. Los días no laborables suelen ser declarados por dispositivo legal específico, el uso del descanso es facultativo y no corresponde de pagar la sobretasa del cien por ciento en caso decida trabajar.

4.3. El 28 de agosto es un día feriado no nacional que de acuerdo a la normativa está sujeto a recuperación de horas.

4.4. No se configura la suspensión del contrato de trabajo toda vez que las horas de descanso son compensadas.

4.5. En caso se realicen labores, no correspondería efectuar el pago de la sobretasa del cien por ciento.


INFORME Nº 007-2022-MTPE/2/14.1

PARA: ERNESTO ALONSO AGUINAGA MEZA
Director General de Trabajo

ASUNTO: Opinión sobre solicitud de precisión del tratamiento legal del día cívico no laborable dispuesto mediante Ley N° 23849

REFERENCIA: Carta Nº 0107-2020.DN/GL
(H. R. Nº 125921-2020)

FECHA: 6 de enero de 2022

Es grato dirigirme a usted, en relación al asunto del rubro y documento de la referencia, a fin de informar lo siguiente:

l. ANTE DECENTES

1.1. Mediante el documento de la referencia, el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – SENATI señala que mediante Ley N° 23849 se declaró día cívico no laborable el 28 de agosto de cada año en el departamento de Tacna, en conmemoración al Aniversario de su reincorporación al seno de la Patria, y día cívico laborable en el resto del país. Precisa a continuación que se trata de un día cívico no laborable, por lo que no se puede asimilar con un día feriado, por lo que no resulta aplicable el Decreto Legislativo Nº 713 ni su reglamento, sino lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728.

1.2. Agrega que, al existir una suspensión perfecta del contrato de trabajo, no correspondería el pago por el día sin prestación de servicios. Asimismo, manifiesta que los días no laborables son supuestos de suspensión del contrato establecidos por norma expresa, pues cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar servicios y la del empleador de pagar remuneraciones.

1.3. En el marco descrito, SENATI plantea las siguientes consultas:

a) ¿Cuál es la diferencia y tratamiento entre un feriado y un día no laborable?

b) Las horas dejadas de laborar el día 28 de agosto ¿deben ser pagadas y/o recuperadas en el caso que el trabajador hubiera hecho efectivo el goce del día cívico no laborable?

c) El día no laborable, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la LPCL ¿Configuraría una causal de suspensión de contrato de trabajo?

d) En caso que los trabajadores realicen labores en el día cívico no laborable ¿correspondería efectuarles el pago de la sobretasa del 100%?

1.4. Señala que formula las precitadas consultas debido a que la Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo de la Región Tacna interpreta en un comunicado que el 28 de agosto configuraría un feriado, por lo que es aplicable el Decreto Supremo N° 713.

1.5. Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Resolución Ministerial NQ 308-2019-TR, la Dirección de Normativa de Trabajo cuenta con la función de emitir opinión técnica en materia de trabajo, lo que implica la posibilidad de pronunciarse emitiendo criterios generales sobre materias comprendidas en la legislación laboral. No obstante, es preciso anotar que la opinión técnica contenida en el presente documento de ninguna manera resuelve casos concretos, ya que ello corresponde a las instancias judiciales o administrativas competentes de acuerdo al marco legal.

1.6. En atención a lo expuesto, procedemos a pronunciarnos sobre la consulta formulada, en el marco de nuestras competencias.

II. BASE LEGAL

2.1. Constitución Política del Perú.

2.2. Ley N° 23849, Declaran día cívico no laborable el día 28 de agosto de cada año en el departamento de Tacna en conmemoración del Aniversario de su reincorporación al seno de la Patria; y día cívico laborable en el resto de la República.

2.3. Decreto Legislativo Nº 713, que Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

2.4. Decreto Supremo Nº 012-92-TR, que Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

2.5. Resolución Ministerial NQ 308-2019-TR, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

III. ANÁLISIS

Sobre la consulta: ¿Cuál es la diferencia y tratamiento entre un feriado y un día no laborable?

3.1. En cuanto a los feriados, se tiene que estos se encuentran consignados en el artículo 61 del Decreto Legislativo N° 713, y no existe la obligación de realizar labores por parte del trabajador, salvo que exista acuerdo con el empleador previamente. Dicho acuerdo genera el abono de la retribución correspondiente por las labores efectuadas con una sobretasa del cien por ciento.

3.2. Por otro lado, los días no laborables suelen ser declarados por dispositivo legal específico y tienen la particularidad que el uso del descanso es facultativo, consiguientemente si el trabajador opta por laborar, no recuperará las horas de descanso, por tanto, no corresponde que el empleador abone la sobretasa del cien por ciento.
Sobre la consulta: Las horas dejadas de laborar el día 28 de agosto ¿deben ser pagadas y/o recuperadas en el caso que el trabajador hubiera hecho efectivo el goce del día cívico no laborable?

3.3. En cuanto a este extremo, se debe tener en consideración las normas actualmente vigentes sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, es decir Decreto Legislativo N° 713 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 012-92-TR.

3.4. Asimismo, se debe señalar que el artículo 12 de la Ley N° 23849 declara el 28 de agosto de cada año como día cívico no laborable en el Departamento de Tacna.

3.5. Al respecto, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 713 establece que los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en dicha ley, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico.

3.6. Asimismo, el artículo 7 del precitado decreto legislativo indica que los feriados se celebrarán en la fecha respectiva. Agregando que cualquier otro feriado no laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha, aun cuando corresponde con el descanso del trabajador (subrayado agregado).

3.7. Por su parte, el Decreto Supremo N° 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713, señala en su artículo 7 que “(…) tratándose de feriados no nacionales o gremiales que por los usos y costumbres se festejan en la fecha correspondiente, los empleadores podrán suspender las labores del centro de trabajo, a cuyo efecto las horas dejadas de laborar serán recuperadas en la semana siguiente, o en la oportunidad que acuerdan las partes. A falta de acuerdo prima la decisión del empleador” (subrayado agregado).

3.8. Conforme a lo señalado precedentemente, por una parte, los feriados establecidos en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 713, implican la ausencia de obligación de laborar y deben gozarse en la oportunidad debida; y de otra parte los feriados distintos a los listados en dicha norma, que presentan alcance no nacional o gremial, y conllevan la suspensión de las labores; las horas dejadas de laborar se compensan en fecha posterior.

Sobre la consulta: El día no laborable, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la LPCL ¿configuraría una causal de suspensión de contrato de trabajo?

3.9. Los artículos mencionados establecen la suspensión del contrato de trabajo, a diferencia del caso en análisis, que conforme se ha argumentado en el presente informe, el día 28 de agosto declarado día cívico no laborable existe la obligación de compensar las horas dejadas de laborar. En tal sentido, no se configura la suspensión del contrato de trabajo toda vez que las horas de descanso son compensadas.

Sobre la consulta: En caso que los trabajadores realicen labores en el día cívico no laborable ¿correspondería efectuarles el pago de la sobretasa del 100%?

3.10. Conforme se ha desarrollado, el día 28 de agosto no tiene la calidad de feriado. Por lo que en caso se realicen labores, no correspondería efectuar el pago de la sobretasa del cien por ciento conforme señala el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 713.

3.11. Sin perjuicio de lo señalado, en la consulta de SENATI no manifiesta si desde que se dio la Ley N° 23849 hasta la fecha, se ha otorgado al día 28 de agosto en la Región Tacna un tratamiento legal que pueda considerarse como un precedente que lo asimile a los feriados establecidos en el Decreto Legislativo N° 713. De existir el mencionado precedente, cabría evaluar si el mismo puede considerarse como un mejor derecho generado en dicha región sobre la base de la costumbre.

IV. CONCLUSIONES

4.1. Los feriados, se encuentran consignados en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 713 no generan obligación de realizar labores por parte del trabajador, salvo acuerdo con el empleador en cuyo caso las labores efectuadas con una sobretasa del cien por ciento.

4.2. Los días no laborables suelen ser declarados por dispositivo legal específico, el uso del descanso es facultativo y no corresponde de pagar la sobretasa del cien por ciento en caso decida trabajar.

4.3. El 28 de agosto es un día feriado no nacional que de acuerdo a la normativa está sujeto a recuperación de horas.

4.4. No se configura la suspensión del contrato de trabajo toda vez que las horas de descanso son compensadas.

4.5. En caso se realicen labores, no correspondería efectuar el pago de la sobretasa del cien por ciento.

V. RECOMENDACIÓN

Sugerimos que el presente informe sea puesto a consideración de la Dirección General de Trabajo, a fin de que una vez que se cuente con el visto bueno de dicha dirección, continue con su trámite correspondiente.

Atentamente,

ERNESTO ALONSO AGUINAGA MEZA
Director de Normativa de Trabajo (e)

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