TC reitera posición sobre devolución de aportes a la Derrama Magisterial [Exp. 00504-2021-PA/TC]

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Fundamentos destacados. 2. El Tribunal tiene establecido que procede la devolución de los aportes, pero solo desde que se presentó la renuncia a la Derrama. Es decir, la devolución de aportes procede a partir del momento en que el asociado dejó constancia expresa de su decisión de no querer ser parte de la Derrama Magisterial (ver sentencia recaída en el Expediente 01264-2012-PC/TC).

3. No obstante, los jueces de las instancias inferiores han indicado que el actor no puede solicitar la devolución de los aportes porque para ello se requiere de una etapa probatoria. Por el contrario, como ya se ha visto, este  Tribunal ha revisado casos como el Expediente 04061-2018-PA/TC en el que se legitimó la decisión de los jueces inferiores que ordenaron la devolución de lo aportado desde la renuncia a la asociación.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 546/2021
Expediente N° 00504-2021-PA/TC, San Martín

HARRY AQUILES HUARCAYA COELLO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han
emitido la siguiente sentencia, que declara FUNDADA en parte e IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00504-2021-PA/TC.

El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular que será entregado en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al
pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 00504-2021-PA/TC, San Martín

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Blume Fortini. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa por encontrarse de licencia el día de la audiencia pública por motivos de salud. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Harry Aquiles Huarcaya Coello contra la resolución de fojas 189, de fecha 30 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Superior Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda en los extremos referidos a la devolución de aportes a la Derrama Magisterial y al pago de intereses legales y utilidades.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 10 de enero de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se disponga su retiro como miembro asociado de la Derrama Magisterial y la devolución de los aportes realizados desde la fecha de su nombramiento como docente, esto es, desde el 10 de octubre de 1988, hasta la actualidad, más los intereses legales y utilidades. Alega la vulneración de su derecho de asociación.

Contestación de la demanda

La Derrama Magisterial solicita que la demanda sea infundada en todos sus extremos. Indica que es una entidad sin fines de lucro, creada mediante Decreto Supremo 078-65-ED y sus estatutos aprobados mediante Decreto Supremo 021-88-ED, cuyo objetivo principal es otorgar beneficios de retiro, invalidez y fallecimiento. Expresa que los aportes de sus asociados son capitalizados e invertidos en capacitación, diplomados, maestrías, recreación, vivienda y préstamos.

Indica que el demandante suscribió la autorización de descuento de aportes provisionales en el año 2007, con lo que mostró su acuerdo con el descuento. Indica que lo que solicita el demandante es demasiado peligroso porque implicaría la desaparición de la Derrama. Indica que en el Expediente 01264-2012-PC/TC el Tribunal indicó que solo procede la devolución de los aportes desde que se presentó su renuncia. Es decir, la devolución de aportes procede a partir del momento en que el asociado dejó constancia expresa de su
decisión de desvincularse de la Derrama Magisterial, esto es, desde el 11 de setiembre de 2018.

Resolución de primera instancia o grado

Mediante Resolución 8, de fecha 26 de abril de 2019 (f. 118), declaró fundada, en parte, la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Derrama Magisterial el retiro del demandante como asociado de dicha entidad y se levante el FLAC de descuento de aportaciones.

Asimismo, declaró improcedente la demanda en los extremos referidos a la devolución de aportes debido a que ello corresponde reclamarlo en la vía ordinaria por requerirse una etapa probatoria.

De igual manera, se pronuncia sobre los intereses y las utilidades, que a tener naturaleza indemnizatoria el amparo no es la vía para atender tal pretensión.

Resolución de segunda instancia o grado

El ad quem confirmó la sentencia en los extremos apelados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone recurso de agravio constitucional en los extremos desestimados por las instancias inferiores. Por tanto, este Tribunal solo emitirá pronunciamiento sobre los extremos referidos a la devolución de sus aportaciones, el pago de intereses legales y utilidades.

Análisis de la controversia

2. El Tribunal tiene establecido que procede la devolución de los aportes, pero solo desde que se presentó la renuncia a la Derrama. Es decir, la devolución de aportes procede a partir del momento en que el asociado dejó constancia expresa de su decisión de no querer ser parte de la Derrama Magisterial (ver sentencia recaída en el Expediente 01264-2012-PC/TC).

3. No obstante, los jueces de las instancias inferiores han indicado que el actor no puede solicitar la devolución de los aportes porque para ello se requiere de una etapa probatoria. Por el contrario, como ya se ha visto, este  Tribunal ha revisado casos como el Expediente 04061-2018-PA/TC en el que se legitimó la decisión de los jueces inferiores que ordenaron la devolución de lo aportado desde la renuncia a la asociación.

4. En este caso, el recurrente comunicó a la Derrama, mediante documento de fecha 11 de setiembre de 2018 (f. 4), su voluntad de dejar de pertenecer a tal entidad. En tal sentido, debe estimarse la demanda respecto de la devolución de lo aportado, pero solo desde la mencionada fecha en que se transmitió la decisión del recurrente de desafiliarse de la Derrama Magisterial. En cuanto al pago de los intereses legales, tal como lo ha indicado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04061-2018-PA/TC, no es esta la vía en la que corresponda atender tal pretensión. Similar criterio se aplica también a las referidas utilidades mencionadas en la demanda.

5. Como consecuencia de lo expuesto, corresponde estimar en parte la demanda y condenar a la demandada al pago de los costos y las costas del proceso, en virtud de lo contemplado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo respecto a la devolución de sus aportes desde el 11 de setiembre de 2018.

2. IMPROCEDENTE respecto a los intereses y utilidades.

Publíquese y notifíquese

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE MIRANDA CANALES


VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincido con el sentido de lo resuelto por la ponencia, en virtud de los argumentos allí esgrimidos. En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA en el extremo referido a la devolución de lo aportado desde el 11 de setiembre de 2018, e IMPROCEDENTE en el extremo referido a los intereses y utilidades.

S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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