Deviene en inaplicable norma referida a daños y perjuicios por inejecución no imputable cuando nos encontramos ante responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tránsito [Casación 3202-2016, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.-Que, en lo que respecta a la causal descrita en el literal “d” corresponde precisar que los artículos 1317 y 1321 del Código Civil, están referidos a los daños y perjuicios por inejecución no imputable y a la indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable; todo lo cual está relacionado a la responsabilidad civil contractual, de allí que devienen en inaplicables al caso de autos, en que, como se ha precisado precedentemente nos encontramos ante responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, al no configurarse las causales de infracción normativa, el recurso de casación resulta infundado, debiendo proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil.


SUMILLA: El daño ocasionado por accidente de tránsito, está relacionado a la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto deriva de un deber jurídico genérico de no causar daño a otro, y por tanto se rige por la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1970 del Código Civil.


CASACIÓN 3202-2016
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, treinta de abril
de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil doscientos dos – dos mil dieciséis en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, emite la presente sentencia:

I.- ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Transportes Cruz del Sur Sociedad Anónima Cerrada antes Expreso Cruz del Sur Sociedad Anónima, a fojas mil ciento cincuenta y ocho, contra la Sentencia deVista, contenida en la Resolución número cinco, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento veinticinco, mediante la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; revocó la sentencia apelada de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce obrante a fojas mil veintiocho en el extremo que fijó el monto de ochenta y cuatro mil soles por concepto de daño moral y reformándola fijó el monto de cien mil soles; asimismo la revocó en el extremo que declaró fundada la demanda por lucro cesante y reformándola declararon infundado dicho extremo; en los seguidos por María Florencia Condori Quispe y otra contra Expreso Cruz del Sur Sociedad Anónima y otro sobre indemnización por daños y perjuicios

II.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:

a. Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal
Civil, sostiene que la Sala Superior ha vulnerado su derecho al efectuar una indebida valoración del Atestado Policial número 09-01CS-SIAT; por cuanto, si bien para determinar responsabilidad, toma como referencia la manifestación del chofer de su unidad de transportes, quien refirió haber estado conduciendo a una mayor velocidad de la que debía; sin embargo, deja de valorar dicho medio probatorio en el extremo que lo libera de responsabilidad, al indicar que existe un tercer vehículo, el cual sería responsable directo del lamentable accidente; inobservando además, que la manifestación prestada carece de base técnica.

b. Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, señala que la sentencia de vista adolece de una debida motivación, pues si bien la Sala Superior hace referencia al daño moral alegado por la demandante en dos considerandos, sin embargo no observa que en ninguno de ellos existe un razonamiento lógico en el cual se sustente de manera fehaciente el monto de los diferentes puntos por los que se requiere el pago de la indemnización; así, se tiene que si bien se hace referencia al daño moral, empero la mención realizada solo es para referirse a una cita doctrinaria de lo que se entiende por daño moral y seguidamente de manera general indica que el daño sufrido por la actora es innegable al haber perdido la visión de un ojo, lo que genera un menoscabo en la esfera emocional de la demandante, aspectos que no tienen ninguna conexión.

[ Continúa…]

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