¿Quien destruye material electoral por supuesto fraude comete delito de atentado contra el sufragio? [RN 1601-2019, Pasco]

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Fundamento destacado: Undécimo. No obstante, a la conclusión del considerando precedente, este Colegiado Supremo considera oportuno referirse al asunto de fondo sobre la adecuación típica de los hechos, como sigue:

11.1. Los hechos imputados contra los acusados versan sobre las agresiones y daños ocasionados por estos dentro del Colegio Nacional Alfonso Ugarte, tanto a los bienes de dicha institución como a los del JEE, ONPE y PNP, en protesta contra lo que consideraron un fraude electoral en el marco de las elecciones municipales distritales y provinciales, así como la elección regional del dos mil seis.

11.2. Estos hechos fueron subsumidos simultáneamente en dos tipos penales del Código Penal, el primero referido al artículo 354 del Código Penal, que sanciona el impedimento o perturbación del proceso electoral mediante actos de violencia o amenaza.

11.3. Al mismo tiempo, fueron subsumidos al artículo 359 del mismo cuerpo normativo, que también regula el impedimento o alteración del resultado de un proceso electoral para favorecer o perjudicar a un candidato u organización mediante hasta siete supuestos típicos específicos. De este modo, se aprecia que, si bien el titular de la acción penal tiene la potestad de realizar dentro de su acusación fiscal imputaciones alternativas, es obligación de la Sala Superior verificar la pertinencia de estas.

Así, podemos apreciar que la figura del artículo 359 del Código Penal resulta inicialmente una adecuación típica suficientemente específica para abarcar todos los supuestos fácticos que concurrieron en los hechos imputados por la Fiscalía, por lo que su imputación adicional dentro del artículo 354 del mismo cuerpo legal resulta innecesaria y reiterativa, tomando en cuenta que esta figura podría interpretarse como residual en los casos en que no se pueda subsumir dicha conducta a los casos concretos contenidos en el artículo 359.


Sumilla: Acusación alternativa y prescripción. 1. La tipificación alternativa sobre los hechos materia de autos debió ser revisada por la Sala Superior, pues el delito contenido en el artículo 359 del Código Penal resultaba suficiente para abarcar todas las conductas desplegadas por los imputados. Por ello, resultó indebida la adecuación tipifica del artículo 354 del Código Penal al artículo 384 de la ley especial.

2. En cuanto a la prescripción de la acción penal, no cabe duda respecto a que el plazo de máximo de vigencia para la acción penal en el caso de autos es de doce años, los que contados desde la fecha de los hechos se habrían cumplido el dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1601-2019, PASCO

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) contra el auto superior del siete de junio de dos mil diecinueve, que declaró de oficio la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los procesados Jorge Teófilo Escandon Huaynate, Bequer Vásquez Julca, Alejandro Matías Durand López, Flor de María Gamarra Reyes, Mirtha Brígida Inga Valladares, Hermelinda Aída Huaynate Tamayo, Betzabeth Carmen Mamani Pucuhuanca, Berta Esmina Meza Carlier, Alcida Vento Lozano y Edson Amedey Panduro Anco como coautores de los delitos contra el derecho al sufragio adecuado al artículo 384, inciso b), de la Ley número 26859 (Ley Orgánica de Elecciones) y atentado contra el derecho de sufragio (artículo 359, incisos 2, 4 y 5, del Código Penal), en perjuicio de la ONPE y el JNE, así como coautores del delito contra la tranquilidad pública-disturbios (primer párrafo del artículo 315 del Código Penal), en perjuicio del Ministerio del Interior y el Ministerio Público. De conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo CASTAÑEDA ESPINOZA.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. La parte agraviada manifestó en su recurso de nulidad (foja 6272) que se declaró indebidamente la prescripción de la acción penal a favor de los procesados. Al respecto señaló que:

1.1. Se realizó una mala interpretación de las normas en relación con la solicitud de adecuación del tipo penal establecido en el artículo 354 del Código Penal, así como una incorrecta aplicación del principio de especialidad en caso de conflicto de leyes.

1.2. Se incurrió en infracción procesal debido a que la Sala Superior no corrió el traslado correspondiente al Ministerio Público para que se pronuncie sobre los plazos procesales, con lo que se vulneró el principio acusatorio y las normas imperativas que lo regulan.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 5490), el diecinueve de noviembre de dos mil seis, a las 18:40 horas, luego de que la emisora radial de la Municipalidad de Paucartambo difundiera un flash electoral al 76 % del cómputo de las mesas escrutadas en el marco de las elecciones municipales distritales y provinciales, así como la elección regional del dos mil seis, en que se anunció a Klever Uribe Meléndez Gamarra como alcalde reelecto de la referida municipalidad, dicho anuncio ocasionó que un gran número de pobladores (entre ellos los procesados) se constituyeran al Colegio Nacional Alfonso Ugarte, donde se venía desarrollando el escrutinio de las elecciones, y al encontrar las puertas cerradas el procesado Jorge Teófilo Escandon Huaynate escaló la pared e incentivó a los demás a que hicieran lo mismo. Una vez en el interior del local, se dirigieron directamente al centro de acopio de las actas electorales y a diferentes aulas. Allí destruyeron el material electoral en su totalidad y los bienes muebles del citado colegio; asimismo, agredieron verbalmente y de hecho a los miembros de mesa y al personal del JEE, ODPE y PNP que prestaba seguridad al local, señalando que había fraude. Cabe mencionar que en todo momento Escandon Huaynate azuzó a sus demás coprocesados para actuar conforme a lo relatado precedentemente, incluso incentivando a sus seguidores a tomar el local de la Municipalidad de Paucartambo con motivo de que se habría incurrido en fraude electoral.

[Continúa…]

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