Destituyen a juez por admitir amparo y ordenar lanzamiento de demandados sin ser competente [Resolución 106-2021-Pleno-JNJ]

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Fundamentos destacados. 30. La demanda fue admitida a trámite por el juez investigado, quien además concedió medida cautelar de no innovar a favor del demandante, ordenando el lanzamiento de los demandados del inmueble que ocupaban; decisión adoptada sin tener competencia por razón del territorio.

34. Del análisis y evaluación de los actuados fluye que el investigado actuó deliberadamente en el trámite del citado proceso de amparo en perjuicio de los demandados, toda vez que desde la interposición de la demanda existían pruebas suficientes que permitían establecer que el domicilio consignado en el escrito de demanda no era concordante con el que aparecía consignado en el propio documento personal; por lo que desde su inicio el investigado conocía de su incompetencia territorial en el citado proceso; sin embargo, asumió ilegal e indebidamente competencia al admitir la demanda, conceder una medida cautelar y ordenar el lanzamiento del inmueble que venían ocupando los demandados, que se efectivizó el 22 de marzo del 2013 vía exhorto dirigido al Juzgado Mixto de la Molina22, generando así consecuencias jurídicas en grave perjuicio de los demandados.

35. En su descargo, el juez investigado alegó que los domicilios señalados por el accionante fueron tomados como una declaración jurada, de conformidad con el artículo 42° del Código Procesal Constitucional; frente a lo cual surge que de acuerdo con el citado dispositivo legal, concordado con el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, existen requisitos para formular procesos de amparo, lo cuales deben estar respaldados en documentos que precisamente el juez tiene la obligación de calificar.

36. Respecto al actuar irregular del juez, se debe reiterar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia23 la subsidiaridad de los procesos de amparo cuando existan vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección del derecho fundamental vulnerado..


Junta Nacional de Justicia
Resolución N.° 106-2021-PLENO-JNJ
P.D. N.° 030-2018-CNM (Acumulados PPDD N.° 033, N.° 051 y N.° 060-2020-JNJ)

Lima, 9 de noviembre de 2021

VISTO;

El Procedimiento Disciplinario N.° 030-2018-CNM (Acumulado con los PPDD N.° 033, N.° 052 y N.° 060-2020-JNJ), seguido contra el abogado Cilnio Fernández Hernández, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto – Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Ramón Castilla – Caballococha de la Corte Superior de Justicia de Loreto, y los pedidos de destitución formulados por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y,

CONSIDERANDO:

Breve reseña de los hechos

1. Hechos del Procedimiento Disciplinario N.° 030-2018-CNM.-

1.1. El procedimiento disciplinario se inicia con la queja interpuesta ante la ODECMA Loreto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE contra el magistrado Cilnio Fernández Hernández, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto – Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Ramón Castilla – Caballococha de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por haber inobservado el cumplimiento de sus deberes en el trámite de los Procesos Constitucionales Nos. 02-2013, 03-2013, 04-2013, 06-2013, 07-2013, 011-2013, 017-2013 y 023-2013 (principal y cautelar), en los cuales admitió a trámite las demandas de amparo y concedió medidas cautelares sin tener competencia territorial; lo que ocurrió entre el 11 de enero al 12 de abril de 2013.

1.2. Así, conforme a los actuados de cada uno de los procesos de amparo, se habría acreditado con los documentos de identidad de (07) demandantes que sus domicilios reales se ubicaban en la ciudad de Lima, y el de otro demandante se encontraba en la provincia de Maynas.

1.3. El juez investigado admitió a trámite las demandas y concedió unas medidas cautelares en los procesos constitucionales antes mencionados, generando efectos jurídicos, y posteriormente dictó resoluciones declarando la nulidad de oficio tanto de las resoluciones admisorias de demandada como de las resoluciones de las medidas cautelares concedidas, con el argumento que los domicilios reales de los demandantes no correspondían a su competencia territorial.

2. Hechos del Procedimiento Disciplinario N.° 033-2020-JNJ.-

2.1. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se encontraba tramitando el expediente N.° 61282-2008, sobre recurso de apelación presentado por Julia Rocío Juscamayta Vílchez, sucesora procesal de doña Victoria Pérez Álvarez, en los seguidos contra Víctor Ramos Jiménez y otros sobre otorgamiento de escritura pública, en ejecución de sentencia.

2.2. Don César Felipe Morón García, en representación de Juan Basilio Nolasco Contreras y otros1, presentó ante la ODECMA de Loreto una denuncia contra el magistrado investigado por irregularidades en la admisión y tramitación de la demanda de amparo signada con el N° 0024-2013, y la medida cautelar N° 023-2013-C, promovidas por Julia Rocío Juscamayta Vílchez contra Juan Basilio Nolasco Contreras y otros, con el fin de evitar el desalojo del inmueble ubicado en el Lote 5 de la Manzana H de la Urbanización Los Sauces -Distrito de Ate- Lima, porque se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación mencionado en el considerado anterior, en la Corte Superior de Justicia de Lima.

2.3. En el escrito de la demanda de amparo la actora Julia Rocío Juscamayta Vílchez consignó su domicilio en la calle Leoncio Prado N° 320 -Caballococha – Loreto; sin embargo, en su DNI N° 07463742, que adjuntó a su escrito de demanda, figura que su domicilio real se encuentra ubicado en la Calle Luis Espejo N° 1149 – Distrito de La Victoria- Lima;

2.4. En el referido proceso constitucional la pretensión de la demandante era la restitución de la posesión del bien ubicado en el Lote 5 de la Manzana H de la Urbanización Los Sauces – Distrito de Ate – Lima, bien inmueble que se encontraba en posesión de los demandados Juan Basilio Nolasco Contreras y otros.

2.5. El juez investigado emitió la Resolución N.° 01 del 15 de abril de 2013, concediendo medida cautelar de no innovar, ordenando el lanzamiento de los demandados del inmueble mencionado, ubicado en la ciudad de Lima, y posteriormente declaró la nulidad de oficio de la resolución que admitió la demanda de amparo y de la medida cautelar.

2.6. Los hechos en cuestión fueron materia del procedimiento administrativo disciplinario abierto por el órgano de control del Poder Judicial, según Resolución N.° 01 del 31 de julio de 2013, la que fue notificada el 16 de agosto de 2013 -fs. 173-.

3. Hechos del Procedimiento Disciplinario N.° 051-2020-JNJ.-

3.1. Este procedimiento tiene relación con la acción de amparo interpuesta por Sandro Enrique Antenor Herrera Granda contra Liceta Manrique Garay y Carmen Rosa Tello Villodaz de Garay, que fue admitida a trámite por el juez investigado, en cuyo trámite concedió medida cautelar de no innovar a favor del demandante, ordenando el lanzamiento del inmueble que ocupaban los demandados ubicado en la Manzana L, Lote 11, hoy Avenida Los Agrónomos N.° 163, distrito de La Molina de la ciudad de Lima.

3.2. El demandante, Sandro Enrique Antenor Herrera Granda, consignó en su escrito de demanda de amparo su domicilio en la calle Leoncio Prado N° 2019 – Caballococha; sin embargo, en su DNI N° 09534590, que adjuntó a su escrito de demanda, figura que su domicilio real se encuentra ubicado en la Calle Las Orquídeas N° 296, Urbanización El Remanso de la Molina Vieja – Distrito de La Molina, Lima.

3.3. El juez investigado emitió la Resolución N.° 01 del 15 de abril de 2013 concediendo medida cautelar de no innovar, ordenando el lanzamiento de los demandados del inmueble mencionado ubicado en la ciudad de Lima, y posteriormente declaró la nulidad de oficio de la resolución que admitió la demanda de amparo y de la medida cautelar.

4. Hechos del Procedimiento Disciplinario N° 060-2020-JNJ.-

4.1. Este procedimiento se inició con la visita judicial ordinaria realizada por funcionarios de la ODECMA de Loreto al Juzgado a cargo del juez investigado, en la cual se observaron irregularidades en la tramitación de los expedientes N.° 003-2013-C, N.° 023-2013-C y N.° 028-2012-VF.

4.2. En el expediente N.° 003-2013-C, el demandante Jesús Alberto Orellana Kontoguris consignó en su escrito de demanda de amparo su domicilio en la Calle Carlos P. Sáenz N.° 221 – Caballococha2, sin embargo en su DNI N.° 06710254 se consigna su domicilio real en la Avenida Venezuela N.° 1082 -distrito de Breña – Lima, y la demandada empresa MANFER S.R.L Contratistas Generales, su ex empleadora, consignó su domicilio social en la Calle Sáenz Peña N.° 219 – distrito de Miraflores – Arequipa.

4.3. En el expediente N.° 023-2013-C, el demandante Gregory Ascencio León Vivar consignó en su escrito de demanda de amparo su domicilio real en la Calle Loreto N.° 644 – Caballococha, y su domicilio procesal en la calle Ayacucho N.° 210 de la misma ciudad3, sin embargo su DNI N° 41075994 aparece su domicilio real en la Manzana N8, Lote 14, Urbanización 5 de noviembre – Distrito de San Juan de Lurigancho – Lima; y la demandada empresa H.C.B. Contratistas Generales, su ex empleadora, consignó su domicilio social en el Jirón Larrabure y Únanue N° 299 – oficina 802 -Urbanización Santa Beatriz – distrito de Jesús María.

En ambos expedientes el juez investigado concedió las medidas cautelares solicitadas por los demandantes, quienes según los actuados tenían sus domicilios en la ciudad de Lima, y las empresas demandadas tenían sus sedes, una en la ciudad de Arequipa y la otra en el distrito de Jesús María de la ciudad de Lima, respectivamente.

4.4. En el Expediente N.° 028-2012-VF, cuya numeración corregida por la ODECMA de Loreto es el N.° 60-2011-P, el juez investigado ordenó la diligencia de lectura de sentencia sin haberse llevado a cabo la diligencia de inspección judicial programada en los actuados judiciales.

Cargos imputados

5. Cargo del Procedimiento Disciplinario N.° 030-2018-CNM.-

Mediante la Resolución N.° 285-2018-CNM, del 11 de julio de 2018, el ex Consejo Nacional de la Magistratura abrió procedimiento disciplinario abreviado al abogado Cilnio Fernández Hernández por su actuación como Juez del Juzgado Mixto -Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Ramón Castilla— Caballococha de la Corte Superior de Justicia de Loreto, imputándole el siguiente cargo:

Haber inobservado el cumplimiento de los deberes en el trámite de los Procesos Constitucionales Nos. 02-2013, 03-2013, 04-2013, 06-2013, 07-2013, 011-2013, 017-2013 y 023-2013 (principal y cautelar), al admitir a trámite las demandas de amparo y conceder medidas cautelares en los citados expedientes sin tener competencia por razón del territorio;

Con dicha conducta el magistrado habría presuntamente infringido el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, conforme al numeral 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, incurriendo en la falta muy grave prevista en los numerales 12) y 13) del artículo 48 de la citada Ley.

6. Cargos del Procedimiento Disciplinario N. ° 033-2020-JNJ.-

A través de la Resolución N°129-2020-JNJ, del 10 de julio de 2020, la Junta Nacional de Justicia abrió procedimiento disciplinario abreviado al magistrado Cilnio Fernández Hernández por su actuación como Juez del Juzgado Mixto — Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Ramón Castilla – Caballococha de la Corte Superior de Justicia de Loreto, imputándole los cargos siguientes:

A) Avocarse al conocimiento del proceso constitucional N° 0024-2013 sobre acción de amparo, sin ser competente territorialmente, inobservando lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, abdicando a su deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en su expresión del juez natural y derecho de las partes a no ser desviadas de la jurisdicción predeterminada por la Ley, conforme a lo previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Con dicha conducta el magistrado habría presuntamente infringido el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, que recoge el inciso 1) del artículo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la comisión de la falta muy grave tipificada en el artículo 48 numeral 3) de la citada Ley.

B) Haber vulnerado el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, en su expresión de la motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política del Estado, al expedir la resolución por la cual admitió la demanda de amparo y concedió medida cautelar de no innovar en el Expediente N° 024-2013, pese al carácter residual del amparo.

Con dicha conducta el magistrado habría presuntamente infringido el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, que recoge el inciso 1) del artículo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la comisión de la falta muy grave tipificada en el artículo 48 numerales 12) y 13) de la citada Ley.

[Continúa…]

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