Destituyen a docente que besó a su alumna en la boca cuando ella pensó que iba a ser en la mejilla [Res. 001148-2022-Servir/TSC]

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Fundamento destacado: 19. En el presente caso, la menor agraviada de iniciales A.S.B.G (16) en su declaración en sede administrativa ha señalado que el impugnante cerró la puerta del laboratorio, quedándose los dos solos, le dijo que estaba baja en sus notas y le preguntó si le podía dar un beso, ante lo cual la menor pensó que se trataba de un beso en la mejilla, sin embargo al ver las intenciones del impugnante se apartó, pero este la sujetó de los hombros y la besó en los labios, pese a que la menor le dijo que no hiciera eso que le resultaba incómodo, la siguió besando y finalmente le hizo jurar por su madre que no le iba a contar a nadie.

De igual modo, en su declaración ante el Ministerio Público, la menor agraviada de iniciales A.S.B.G (16) persiste en la incriminación y sostiene nuevamente que el impugnante cerró la puerta del laboratorio, que le preguntó si le podía dar un beso, pensando que sería en el cachete, sin embargo al ver su intención movió su cara, pero este la sujetó de los hombros y la besó en los labios, pese al rechazo de la menor, continuó haciéndolo y le hizo jurar por su mamá que no le diría a nadie.

Como se aprecia, los datos brindados por la menor agraviada en relación a los hechos son consistentes y coherentes, guardando correspondencia en cuanto a las circunstancias: el hecho se produjo en el laboratorio, el impugnante cerró la puerta, le preguntó si le podía dar un beso, la sostuvo de los hombros, la besó en los labios, pese a su incomodidad la siguió besando y le hizo jurar por su mamá que no le contaría a nadie.

De esta manera, se puede advertir que existe persistencia y coherencia en el relato incriminatorio de la menor agraviada, el cual adicionalmente también guarda correspondencia con el relato que brindó en su evaluación psicológica. Asimismo, no se aprecia que se haya acreditado la existencia de relaciones basadas en el odio o resentimientos, por lo que no hay incredibilidad subjetiva. En cuanto a la verosimilitud del relato corresponde tener en cuenta lo declarado por los docentes de iniciales H.R.C y M.A.M.O.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor AUREO TOLOMEO PARRA LUDEÑA contra la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 131 del 27 de enero de 2021, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01.


Resolución Nº 001148-2022-Servir/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1368-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: AUREO TOLOMEO PARRA LUDEÑA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

Lima, 8 de julio de 2022

ANTECEDENTES

1. Teniendo en cuenta el Informe Preliminar Nº 032-2020-CPPADD-UGEL.01-SJM, mediante Resolución Directoral UGEL 01 Nº 3754 del 20 de febrero de 2020[1], la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, en adelante la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor AUREO TOLOMEO PARRA LUDEÑA, en adelante el impugnante, en su condición de docente de la Institución Educativa Parroquial “María Milagrosa”, por presuntamente haber incurrido en actos de hostigamiento sexual en agravio de la menor de iniciales A.B.G (16). En ese sentido, se le atribuyó haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[2], así como la transgresión de los literales c) y q) del artículo 40º de la misma ley[3], en concordancia con los artículos 4º y 16º de la Ley Nº 27337 – Código de los Niños y Adolescentes[4], y el artículo 56º de la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación.

2. Con escrito del 13 de marzo de 2020, el impugnante presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

(i) Es falso el hecho que se le atribuye.

(ii) No existe prueba alguna, solo se han basado en la declaración de la menor presuntamente agraviada.

(iii) Solo se cuenta con declaraciones de testigos referenciales.

(iv) Cuando estuvo con la menor presuntamente agraviada le dijo que tenía 11 y esta le preguntó cómo podía subir sus notas, a lo que le dijo que podía subir sus notas porque todavía quedan dos semestres por delante y que asista a las clases particulares y así aprendería más, ella se alegró y se acercó a despedirse con un beso en la mejilla cerca a la comisura del labio, en todo momento la puerta estaba abierta.

(v) Nunca ha tenido una denuncia penal ni administrativa por algún hecho irregular.

(vi) La denuncia es muy genérica, se basa en una manifestación unilateral y apreciación equivocada.

(vii) Adjunta una imagen de conversación entre la menor presuntamente agraviada y su amiga de iniciales V.C del 18 de setiembre de 2019, donde le indica que “no se sentía bien siguiendo esta farsa”.

(viii) Adjunta una conversación entre las menores de iniciales C.B y C.V.

(ix) Adjunta una entrevista a la señora de iniciales Y.N.T.

(x) Adjunta copia de la reunión extraordinaria del 14 de agosto de 2019.

(xi) Solicita que se recabe la declaración de la Directora de iniciales G.M.P.D.L.C y del docente M.G.G.

3. Con escrito del 1 de diciembre de 2020, el impugnante sostuvo lo siguiente:

(i) El acto de inicio del procedimiento transcribe diversas manifestaciones, pero  no contiene una imputación, lo que vulnera su derecho de defensa.

(ii) Existe error en la identificación de la menor presuntamente agraviada, dado que en un extremo se señala que es la menor de iniciales A.B.G y luego se señalan las iniciales A.E.B.G.

(iii) Es tendenciosa la acusación de la menor presuntamente agraviada al señalar que las puertas del laboratorio estaban cerradas.

(iv) Desconoce la intención que motiva la denuncia presentada en su contra.

4. El 15 de diciembre de 2020, el impugnante sostuvo lo siguiente:

(i) La declaración de la menor de iniciales A.S.B.G se trata de una persona distinta, por lo que no puede ser considerada como un indicio razonable. (ii) Se desconoce la procedencia de la copia del acta de entrevista fiscal.

(iii) La información de carácter penal es reservada.

5. Teniendo en cuenta el Informe Final Nº 061-2020-UGEL.01-SJM/CPPADD, mediante Resolución Directoral UGEL 01 Nº 131 del 27 de enero de 2021[5], la Dirección de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 23 de febrero de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 131, en atención a los siguientes argumentos:

(i) No existe certeza de que haya cometido la falta disciplinaria que se le imputa.

(ii) Nunca ha realizado actos de hostigamiento sexual en agravio de la menor presuntamente agraviada, ni de ninguna otra alumna.

(iii) Las imputaciones no han sido corroboradas con pruebas idóneas.

(iv) El que se hayan recabado manifestaciones no acredita responsabilidad de su parte.

(v) La Entidad no ha cumplido con su deber de carga de la prueba.

(vi) Se ha transgredido el principio de presunción de inocencia y el deber de motivación.

(vii) Se aluden como elementos de convicción, declaraciones de testigos referenciales que no pertenecen al ámbito administrativo.

(viii) No se ha interpretado correctamente los documentos de justificación que presentó.

7. Con Oficio Nº 00183-2022-DIR.UGEL.01/AAJ, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante.

8. Con Oficios Nos 003660-2022-SERVIR/TSC y 003661-2022-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las  entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[12], se hizo de público conocimiento la ampliación  de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

Del régimen disciplinario aplicable

14. De la revisión de los documentos que obran en el expediente, se aprecia que en la fecha en que habrían ocurrido los hechos el impugnante se encontraba prestando servicios bajo el régimen laboral regulado por la Ley Nº 29944, por tal motivo son aplicables al presente caso, además de las disposiciones establecidas en dicha Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; las normas previstas en el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como, cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de Entidad.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 3 de marzo de 2020.

[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 49º.- Destitución
Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave. También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes:
(…)
f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal”.

[3] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben:
(…)
c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.
(…)
q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”.

[4] Ley Nº 27337 – Código de los Niños y Adolescentes
“Artículo 4º.- A su integridad personal
El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante.
Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación”.
“Artículo 16º.- A ser respetados por sus educadores
El niño y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario”.

[5] Notificada al impugnante el 17 de febrero de 2021.

[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[11] El 1 de julio de 2016.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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