Despido por embarazo: inaplican precedente Huatuco y reponen a trabajadora CAS [Exp. 00329-2018-JR-LA-03]

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Mediante el Expediente 00329-2018-0-1801-JR-LA-03, la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda interpuesta por una trabajadora ordenando su reposición.

La accionante solicitó que se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 1 de setiembre de 2015 bajo el régimen de la actividad privada y como consecuencia de ello, el pago de los beneficios sociales y reintegro de remuneraciones.

También solicitó reposición a su puesto de trabajo al haber sido objeto de un despido nulo, más el pago de remuneraciones devengadas, pago de intereses legales, costos y costas del proceso.

En primera instancia la demanda fue declarada fundada en todos los extremos.

La Sala al analizar el caso determinó que a la fecha de la decisión de la demandada de no renovar el último contrato CAS suscrito con la actora, su menor hija ya había nacido por tanto, se concluye que el cese laboral de la recurrente fue una decisión arbitraria.

Por otro lado la reposición en la administración pública sólo procede cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto, de no ser así, deberá
adecuar su petitorio a la vía ordinaria laboral para solicitar la indemnización que
corresponda.

Sin embargo cuando la pretensión demandada está referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29 del Decreto Supremo 003-97-TR, situación en la
que se encuentra la demandante, por tratarse su reposición por nulidad de despido
no resulta de aplicación lo señalado en el párrafo anterior.

De esta manera se confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.


Fundamentos destacados: 35. De lo anotado, se desprende que a la fecha de la decisión de la demandada de no renovar el último contrato CAS  suscrito con la actora, la menor hija de la actora ya había nacido; por tanto, se concluye que el cese laboral de la recurrente fue una decisión arbitraria por parte de la demandada que viola la protección preferencial contenida en el artículo 23° de la Constitución Política del Estado que protege especialmente a la madre, toda vez que no existe justificación razonable para que la actora sea cesada, ya que la evaluación de desempeño presentada por la demandada para justificar el cese de la demandante, no resulta válido habida cuenta que dicha evaluación que obra a fojas 258 se realizó el 05 de diciembre del 2017, fecha en la cual la demandante gozaba de su descanso pre y post natal, constituyendo esta evaluación un acto subjetivo y no objetivo; por tanto, corresponde desestimar los agravios de la demandada y confirmar lo resuelto por el juzgador de primera instancia.

36. Por otro lado, respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente 05057-2013-PA/TC que constituye precedente vinculante en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, en la que se dispone la improcedencia de la acción de reposición cuando el accionante no acredite haber ingresado por concurso público; es decir la reposición en la Administración Pública sólo procede cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante y de duración indeterminada, de no ser así, deberá adecuar su petitorio a la vía ordinaria laboral para solicitar la indemnización que corresponda; no obstante, la Corte Suprema en la CASACIÓN LABORAL N° 12475- 2014-MOQUEGUA ha establecido criterios de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores sobre la aplicación del precedente Huatuco, estableciendo en su fundamento 14) que el precedente constitucional N° 5057-2013-PA/TC JUNIN no se aplica: “ a) Cuando la pretensión demandada está referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes Especiales (…)”, situación en la que se encuentra la demandante, por tratarse su reposición por nulidad de despido previsto en el literal e) del artículo 29º del Decreto Supremo 003-97-TR., Ley de Productividad y Competitividad Laboral, razón por la que no resulta de aplicación en el presente caso el precedente vinculante emitido en el Expediente 05057-2013- PA/TC. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Expediente N° 00329-2018-0-1801-JR-LA-03

Señores:
ESPINOZA MONTOYA
CARHUAS CANTARO
GONZÁLEZ SALCEDO

Lima, 17 de enero del 2019.-

I. PARTE EXPOSITIVA

VISTOS:

Los autos en Audiencia Pública de la fecha e interviniendo como Juez Superior ponente la señora Juez Cecilia Espinoza Montoya.

ASUNTO:

Es materia de grado la Sentencia Nº 380-2018-19°JETP-NLPT de fecha 08 de noviembre del 2018, que obra en autos de fojas 362 a 384, que resuelve declarar:

FUNDADA la demanda interpuesta por LESLY ELIZA ARIZA ANDRADE contra el ORGANISMO DE FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD INFORMAL – COFOPRI; en consecuencia, se ordena:

1. Declarar la desnaturalización de los contratos civiles e la invalidez del contrato administrativo de servicios; reconociendo a la demandante como una trabajadora con un contrato de trabajo dentro del régimen laboral de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo N° 728, desde el 11 de setiembre del 2015 al 31 de diciembre de 2017.

2. Cumpla la demandada con reponer a la actora en el puesto que venía desempeñándose a la fecha de su cese.

3. Cumplir con el pago de S/ 34,933.33 Soles por concepto de gratificaciones julio – diciembre, vacaciones y escolaridad.

4. Constituirse en depositaria del monto de S/ 833.33 Soles por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente al periodo del 11 de setiembre de 2015 al 31 de octubre del 2015; y depositar a la Cuenta por Compensación por Tiempo de Servicios del actor el monto de S/ 14,944.61 Soles por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente al periodo del 01 de noviembre del 2015 al 31 de diciembre del 2017, más intereses financieros que se liquidaran en ejecución de sentencia.

5. Cumpla la demandada con pagar las remuneraciones devengadas, así como el depósito de compensación por tiempo de servicios, por el periodo en que en que ha sido despedido hasta la fecha efectiva de su reposición, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia.

6. Pagar los costos del proceso más los intereses legales, los mismos que serán calculados en ejecución de sentencia.

Agravios de la demandada

La demandada mediante escrito de fecha 14 de noviembre del 2018, corriente de fojas 387 a 398, manifiesta como agravios los siguientes:

a) La demandante no ha suscrito con COFOPRI ningún contrato civil ni contrato de trabajo por el periodo de 11 de septiembre del 2015 al 12 de enero del 2016; es así, que el demandante tenía la obligación de ofrecer un mínimo de caudal probatorio que genere convicción al juzgador; sin embargo, eso no ha sucedido, pues la sentencia materia de impugnación ha motivado el elemento de subordinación en base a la presunción de laboralidad establecida en el artículo 23.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

b) La jurisprudencia destaca la importancia del elemento subordinación como elemento gravitante y distintivo de una relación laboral y la necesidad de acreditar la misma; por su parte, la demandante no ha dudado en señalar que se encontraba subordinada a la persona de la procuradora Mercedes del Carmen Rodríguez Acosta en el periodo que pretende desnaturalizar, no obstante, más allá de este simple alegato que fue tomado por cierto por el Juez en la sentencia, conforme se aprecia del fundamento 5.8, no existe una pieza documental que acredite lo afirmado, como memorándums, oficios o documentación alguna de cualquier tipo dirigido del supuesto superior al subordinado que de fe que se encontraba a cargo de su supuesta fuerza de trabajo y dirección de los servicios que prestaba de manera dependiente.

c) La sentencia ha omitido pronunciarse respecto al alegato de defensa de la demandada, esto es, respecto a las funciones de la demandante, pues ellas consisten en formar o contestar demandas, oposiciones, apelaciones excepcionales, casaciones entre otras, dichas funciones, cual abogada, no requieren supervisión ni dirección de manera subordinada de un superior en grado toda vez que, en la medida que son tareas básicas de todo/cualquier abogado, basta la presentación del solo producto sin indicación alguna de cómo realizar dicha labor sin la necesidad de dirección o subordinación que indicará el derrotero a seguir o que limitará, recortara, interfiriese, sugiriese o demostrará injerencia alguna en su forma de proceder en las tareas que realizase en su libertad prestacional.

d) En cuanto a la declaración de invalidez de los contratos administrativos de servicios, la demandante postuló de manera voluntaria a la convocatoria para la contratación administrativa de servicios para ocupar el cargo de abogada bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057. No existía vinculación contractual alguna previa entre las partes, por lo que, con la suscripción del contrato N° 0017-2016-COFOPRI que se acompaña a la demanda, se daba inicio a una nueva relación laboral con carácter autónomo e independiente a cualquier otra vinculación previamente existente.

e) Durante el periodo del contrato administrativo de servicios, no existió controversia respecto a la normatividad aplicable – derechos y obligaciones que le correspondían a las partes ni tampoco existió acto que cuestionará la validez del mismo, por lo que, sus plenos efectos deben ser reconocidos y validados, tanto más si no se ha llegado a cuestionar la validez del mismo durante el periodo de vigencia.

f) En audiencia de juzgamiento la entidad demandada expuso oralmente que la procuraduría pública no forma parte de la estructura organizacional de Cofopri ni forma parte de las funciones esenciales para los cuales la entidad ha sido creada; por tanto, tampoco cuenta con plaza presupuestada dentro de las planillas del Decreto Legislativo N° 728 de Cofopri, apreciándose que el juzgado omitió pronunciarse sobre esta alegación efectuada por la demandada.

g) Respecto al despido nulo, el fundamento utilizado por el Juez para amparar esta pretensión es netamente subjetivo y no se basa en hechos objetivos, habida cuenta que la desvinculación laboral con la demandante y Cofopri se debió al vencimiento del contrato y porque existió causa justa para que no se le renueva a la demandante, esto es, sobre la base de una evaluación de desempeño, en la que se determinó la existencia de deficiencias en los diferentes criterios de evaluación.

h) La judicatura no ha tenido en cuenta que la celebración de contratos de trabajo en el régimen del Decreto Legislativo N° 728, se debe necesariamente tener en cuenta las disposiciones que regulan el acceso a la administración pública, así como el Decreto Legislativo N° 1023 y las disposiciones presupuestales vigentes en el ejercicio en que se efectúa la contratación, toda vez que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, conclusión que es reafirmado por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, que es de aplicación obligatoria de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

ANTECEDENTES

Teoría del caso de la actora

i. La parte accionante solicita que se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 01 de setiembre de 2015 bajo el régimen de la actividad privada y como consecuencia de ello, el pago de los beneficios sociales correspondiente a la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones simples e indemnización vacacional y reintegro de remuneraciones que asciende la suma de S/ 72,744.43 Soles; asimismo, solicita su reposición a su puesto de trabajo al haber sido objeto de un despido nulo, más el pago de remuneraciones devengadas, pago de intereses legales, costos y costas del proceso.

ii. La demandante señala haber ingresado a laborar al servicio de la demandada desde el 01 de setiembre del 2015 al 13 de enero de 2016 sin firmar contrato alguno, y a partir del 14 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017 le hicieron firmar contratos administrativos de servicios; refiere que desde que ingresó se desempeñó como abogada de derecho civil de la procuraduría publica de la demandada, realizando las funciones de fórmulas demandas, contestación de demandas, oposiciones, apelaciones, excepciones, casaciones, observaciones, informes periciales e informes legales, labores que lo desempeño en forma personalísima y bajo la subordinación de la procuradora pública, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:30 pm.

iii. En cuanto a su despido, la accionante sostiene que gozó de pre y post natal correspondiente a 98 días, el cual inició el 16 de setiembre y concluyó el 23 de diciembre de 2017, el mismo que se puso a conocimiento de la demandada; refiere que al encontrarse en periodo de lactancia conforme lo establece la norma, la demandada le comunica mediante carta de fecha 27 de diciembre de 2017, que su contrato finalizaría por vencimiento del mismo el 31 de diciembre de 2017, por lo que refiere que se ha producido un despido nulo motivado por el periodo de lactancia, como consecuencia de su embarazo y nacimiento de su menor hija.

Teoría del caso de la demandada

iv. La demandada contesta la demanda señalando respecto al periodo de órdenes de servicio, que la actora no ofrece ningún medio probatorio que acredite algún indicio de laboralidad, como es el horario de trabajo o cualquier otro documento que acredite la subordinación a la que se encontraba sometido, agregándose a ello que su periodo de prestación de servicios no fueron continuos, sino que existe periodos en los cuales la actora no prestó ningún tipo de servicio para su representada, por lo que refiere que este tipo de servicios no puede ser considerados de naturaleza laboral sino de naturaleza civil; y, en cuanto al periodo de contratos administrativos de servicios, señala que se trata de un contrato laboral de carácter especial que se encuentra regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, el cual establece los derechos y obligaciones que le resultan aplicables a los trabajadores contratados bajo dicho régimen de contratación; asimismo señala que el puesto en que la actora desarrolla sus labores como abogada de la Procuraduría Publica, no forma parte de la estructura orgánica de su representada.

v. En cuanto a la nulidad de despido, la demandada afirma que el vínculo existente con la demandante finalizó por vencimiento de contrato, la cual se sustenta en una evaluación en donde se determinó que existe una deficiente calidad de servicio.

[Continúa…]

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